Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 51- / Registro: 452
Libro: 35 / Registro: 75
Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
Expte.: -90561-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. -90561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/7/2020, respondida con fecha 16/7/2020 -según providencia del 30/7/2020 último párrafo- contra la resolución del 22/6/2020 en cuanto establece base regulatoria?
SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones del 26/6/2020 de la martillera Alvira, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACIYA y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T., contra los honorarios establecidos en aquella misma resolución?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Apelación de la base regulatoria:
Previo a adentrarme al análisis del recurso, advierto conveniente hacer un repaso lo más breve posible de la situación que nos trae hasta aquí.
Veamos: el letrado de la actora N. S., A.,, acompañó tasación privada a los fines regulatorios, la que fue rechazada por la parte demandada proponiendo utilizar la valuación fiscal incrementada en un 20%.
Considerada indadecuada por S., A.,, el juzgado puso en funcionamiento el mecanismo del artículo 27.a. de la ley 14967, con fecha 28/2/2019.
Es así como resultó desinsaculada la perito E., quien presentó su dictamen el 3/7/2019 determinando el valor de tasación del predio rural involucrado en la suma de U$S 793.910 por las 122 hectáreas en juego a razón de U$S 6.500 por cada una de ellas.
Sustanciado el dictamen, recibió la impugnación de la demandada EGEO SA del 12/8/2019, contestando la perito el 18/9/2019.
El 30/9/2019 Egeo SA frente a las explicaciones de la perito expone su parecer y manifiesta que si el juez lo considera conveniente disponga nueva pericia.
Es así que se llega a la decisión del 1/10/2019 de f. 1030 donde el magistrado entiende que las observaciones de EGEO SA del 30/9/2019 son extemporáneas, rechaza la ampliación de pericia y toma como base el monto consignado por la experta, disponiendo su notificación a todos los profesionales intervinientes previo a regular honorarios.
En lo que interesa, esta decisión que fue la respuesta dada a EGEO SA frente a su presentación del 30/9/2019 no fue cuestionada por EGEO SA; por el contrario, mediante su apoderado con fecha 17/10/2019 EGEO SA se presenta, se notifica del traslado de la base y pide regulación de honorarios, sin cuestionar la base regulatoria constituida por la tasación de la perito E.,. Es así, a mi juicio, que con tal proceder la base quedó firme para la demandada. Su notificación personal de la base y su inmediato pedido de regulación, no da margen para otra interpretación; que por otro lado no fue esgrimida.
Ante el nuevo pedido de S., A., de regulación de honorarios del 18/10/2019 donde -a su juicio se habían practicado todas las notificaciones-, el 20/11/2019 el juzgado repasa la situación del expediente e indica que sólo resta notificar la base a T.,, S., y T.,. En otras palabras, entendió notificada y consentida por EGEO SA la base regulatoria. Esta decisión no mereció impugnación alguna de EGEO SA.
En suma, ante todo lo reseñado, EGEO SA nada cuestionó, pese a quedar notificada personalmente o ministerio legis de cada una de las decisiones que el juzgado iba tomando para avanzar y llegar a la regulación de honorarios con una base consentida.
Es así, que se llega a la decisión recurrida por EGEO SA del 22/6/2019, donde el juzgado por error vuelve a decir que aprueba lo que ya había aprobado con fecha 1/10/2019 y mencionado el 20/11/2019 como si antes nada hubiera dicho sobre la base y acto seguido procede a regular honorarios.
En este contexto EGEO SA tomando el error del juzgado y apoyándose en él, cuestiona lo que ya estaba firme para ella -la base regulatoria- al notificarse -cuanto menos- personalmente de ésta y pedir regulación de honorarios con fecha 17/10/2019.
En este sentido cabe decir que si la base fue consentida, no puede luego la apelante volver sobre sus propios actos, para cuestionar algo que ya había aceptado, pues ello viola la doctrina de los propios actos y afecta los derechos de la contraria (arts. 17 y 18, Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
En otras palabras, como quedó compuesta la situación, toda aspiración de EGEO SA que encierre ahora el propósito de revisar una temática por ella consentida, fuera de lo peticionado oportunamente, en cuanto importe una contradicción con aquella pretensión pasada donde se anotició de la base regulatoria y pidió que se fijen los estipendios de los letrados intervinientes, se ha tornado insostenible, toda vez que por aplicación de la doctrina de los actos propios no puede considerarse admisible la demanda que importe ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A., L 118225, sent. del 24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario B55102; esta cámara entre otros Autos: “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” Expte. de cámara: -89330-, sent. del 14/9/2016, Libro: 47- / Registro: 258; ver manifestación de 17/10/2019 frente a lo decidido con fecha 1/10/2019 y silencio frente a la 20/11/2019).
Asimismo, la actitud del juzgado al aprobar una base que ya estaba aprobada y firme también es violatoria de la misma doctrina, y frente a ese proceder cabe señalar que la parte que confió en los sucesivos proveídos dictados en la causa, para encuadrar su actividad en el proceso, se hallaría sorprendida y vulnerada en su derecho defensa si por causa de una posterior decisión judicial se le privara de alguna facultad o recurso con manifiesto menoscabo de la confianza debida y del principio de seguridad jurídica. El deber de lealtad es exigible a todos los sujetos del proceso, sin exclusión del juez o tribunal (SCBA LP, L 71628, S 13/12/2000) (fallo cit. en CC0002 QL 19387 I 29/06/2018, Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/MASLANCHUK FRANCO EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO, obtenido de Juba en línea).
Siendo así, el recurso es inadmisible, correspondiendo su rechazo con costas (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Apelación por bajos y por altos de los honorarios regulados:
1.1. Principio por señalar que dejando a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.; ver esta cám. 26-08-2020, 90511 N.,G.c/ M.,M.D s/Alimentos, L. 51 Reg. 370 entre otros).
1.2. Tratándose de un proceso sumarísimo (ver providencia del 19-04-2011), es asimilable la alícuota del 17,5% usual promedio de este Tribunal para juicios sumarios (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 38 de la ley 14.967; esta cám. 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros), sin embargo el juzgado aplicó una del 10% es decir el mínimo que establece el art. 21 de la escala arancelaria vigente y que en este caso no parece desacertada en función de las tareas realizadas y del monto del juicio (arts.15, 16 y 21 de la ley citada).
Además el juzgado ha explicitado las alícuotas referidas a las etapas cumplidas <art. 28.b).1 y 2.>, la distribución de tareas de los profesionales intervinientes (arts. 13 y 14) respecto de cada etapa transitada (ars. 28 y 41), como también la quita por la condena en costas decidida en autos (art. 26 segunda parte) de manera que las apelaciones de fechas 1/07/2020 de los abogs. S., A.,, T., y S., deben ser desestimadas en razón de no haber argumentado por qué consideran exiguos los honorarios regulados a su favor (art. 3.4.4 cpcc.).
Igual solución corresponde seguir para los recursos por altos de fechas 2/07/2020 de los abogs. R., C., y D., l., C.,, pues no puede aplicarse una alícuota que sea menos del mínimo de la escala arancelaria; y si bien el honorario resulta de multiplicar una base por una alícuota, puede resultar alto porque la base o porque la alícuota sean elevadas y en el caso la base pecuniaria es elevada y no así la alícuota aplicada (arts. 2, 16, 21, 23 y concs. de la ley 14.967).
En lo que hace a los honorarios de la perito E., los mismos deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), por ello, dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida resulta equitativo fijar su retribución en el 1% del valor tasado tal como lo hizo el juzgado a fin de guardar equitativa relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.), de manera que también corresponde desestimar su recurso.
En esa línea también debe ser desestimada la apelación del perito agrimensor T., en tanto su retribución fue fijada en el equivalente al 1% de la base aprobada y si bien esta cámara tiene como alícuota usual escoger el 4% sobre la base dineraria, en este caso resultaría desproporcionado en relación a la retribución de los letrados que llevaron adelante todo el proceso (art. 1255 CCy C., 34.4. cpcc., 16 de la ley 14.967).
Por último en función del art. 31 de la norma arancelaria queda fijar los estipendios por la labor ante la alzada de acuerdo a la decisión del 28/12/2017, teniendo en cuenta como han quedado determinados los honorarios regulados en la instancia inicial (de fecha 22/06/2020) , así es dable aplicar para los abogs. S., y F., una alícuota del 25% y para el abog. G., también una alícuota del 30% (arts. 16 y concs. ley cit).
Así, resulta un honorario de 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F., (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizada e incorporada a Augusta con fecha 4/09/2020, (hon. de prim inst. x 25%) y 277 jus para G., por su escrito del 6/11/2017 (hon. prim. inst. x 30%; arts. 34.4. cpcc.; 16, 31 y concs. de la legislación citada).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a. Desestimar la apelación del 2/7/2020 en cuanto a la base regulatoria, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b. Desestimar las apelaciones contra los honorarios del 26/6/2020 de la martillera A.,, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACI Y A y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T.,.
c. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada en 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F., (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizado e incorporado a Augusta con fecha 4/09/2020) y 277 jus para G., (por su escrito del 6/11/2017).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación del 2/7/2020 en cuanto a la base regulatoria, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
b. Desestimar las apelaciones contra los honorarios del 26/6/2020 de la martillera A.,, del 1/7/2020 de los abogados T.,, S., y S., A.,, del 2/7/2020 de la demandada EGEO SACI Y A y de los abogados D., L., C., y R., C., y del 3/7/2020 del perito T.,.
c. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada en 38,47 jus para S., y 538,63 jus para F., (por su escrito de fs. 881/898vta., digitalizado e incorporado a Augusta con fecha 4/09/2020) y 277 jus para G., (por su escrito del 6/11/2017).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:42:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 09:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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