Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 396
Autos: “T., J. I. C/ S., R. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -91921-
Notificaciones:
Abog. A. Córdoba 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. N. Corbatta 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “T., J. I. C/ S., R. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por la providencia del 4 de agosto de 2020, se intimó al letrado Alan Córdoba a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los órganos correspondientes. Notifíquese por cédula por Secretaría.
El abogado, si bien admite aportar el mencionado bono, respecto al anticipo previsional considera que no debe hacerlo, amparándose en lo indicado en el artículo 3.10 de la circular número 2, emitida por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, emitida, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716. Por haber iniciado un beneficio de litigar sin gastos.
Sin embargo, esa disposición establece: ‘El afiliado que intervenga en un trámites de beneficios de litigar sin gastos (arts. 78/85 del C.P.C.C.), está exento del pago del anticipo. En cambio debe hacerse efectivo en el proceso para el cual se gestione esta franquicia.
Por manera que si bien el anticipo no es exigible para el beneficio, sí lo es respecto de este juicio de alimentos.
En suma, la apelación subsidiaria debe desestimarse.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 5 de agosto de 2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por la/los letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:04:27 – SOSA Toribio Enrique -
Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:40:34 – LETTIERI Carlos Alberto -
Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:58:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:05:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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