Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 53
Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”
Expte.: -88988-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de fecha 27/12/2019 decide hacer lugar a la demanda de reivindicación deducida por Liliana Haydeé Rodríguez de fs. 27/29 del expediente mixto (del 26/4/2013), a la vez que desestima las reconvenciones de Paula Francisca Wirz de simulación y prescripción adquisitiva de fs. 259/266 del mismo expediente (de fecha 5/9/2013).
En ese trajín, el juez comienza por abordar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Wirz, la que rechaza con fundamento en que siendo Liliana H. Rodríguez heredera de Armando Rodríguez, sin perjuicio también de su rol de administradora del sucesorio de aquél, se encuentra legitimada para pretender la reivindicación del bien objeto de esta litis (cita los arts. 2748, 2774 y 3417 del Cód. Civ); además de afirmar que, de acuerdo al art. 2790 del Cód. Civ. y precedentes de la Suprema Corte de Justicia provincial, que cita, no sólo se presume la posesión de quien es titular del bien sino que, además, quien es comprador de un bien y cuenta con escritura pública, aunque no se le haya hecho tradición de la cosa puede accionar por reivindicación contra el tercero detentador.
Es decir, habiendo adquirido Armando Rodríguez el inmueble por escritura pública número 198, del 8/9/1987 (fs. 6/9 del expediente mixto), su heredera puede ejercer aquella pretensión, sin necesidad, por lo demás, de haberse hecho tradición del bien a aquél cuando lo adquirió en 1987.
. Empero, esos argumentos que sustentan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, no han sido adecuadamente rebatidos con el escrito de expresión de agravios del 25/5/2020 (arg. art. 260 Cód. Proc.), en la medida que de su lectura se desprende que sólo atina a decir en el punto 2) que media error de derecho en la sentencia cuando expresa que no es necesario haber poseído un inmueble para poder reinvindicar, porque si bien la actora es heredera del adquirente, éste en algún momento debió poseer, pero sin sustentar ese aserto ni en doctrina ni jurisprudencia ninguna, a pesar de indicar que han sido desconocidas las que así lo sostienen (v. punto citado primer párrafo).
Frente a la concreta cita efectuada en sentencia de precedentes de la SCBA que dice el juez sustentan su decisión -reitero, en cuanto a que ni siquiera el adquirente del bien necesitaba acreditar posesión-, debió la apelante indicar por qué no resultan aplicables al caso, pero no lo hace, desarrollando más bien una opinión contraria a la del sentenciante pero sin indicar en qué la sustenta, de suerte que, en este aspecto la apelación ha sido insuficientemente fundada y debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la excepción bajo tratamiento (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En cuanto a la reconvención por simulación, sostiene la demandada reconviniente en la contestación de fs. 259/266 del expte. mixto de fecha 5/9/2013, que adquirió ese bien en el año 1971 <v. punto A) HECHOS primer párrafo> pero que la escritura pública nunca se llevó a cabo (párrafo tercero), aunque luego dice que hubo una posterior compraventa del año 1987, entre Armando Rodríguez y otros compradores simulados -el matrimonio Gómez-Wirz; v. escritura 198 ya citada-, que habría sido llevada a cabo para resguardar los bienes (párrafo séptimo).
Sobre este aspecto, el juez desarrolló un argumento central, por sí solo suficiente para desestimar la pretensión: que tratándose de una simulación que tacha de ilícita, el hecho de que la demandada haya participado de alguna manera en ella, le impide rebelarse contra su eficacia (cita el art. 959 del Cód. Civ. y un fallo de la Suprema Corte de Justicia provincial), calificando también la materia como de orden público.
Pero sobre este argumento basal ni siquiera se advierte el esbozo de un agravio a lo largo del escrito de expresión de agravios de fecha 25/5/2020, lo que es bastante para sostener el fallo apelado en este aspecto (arg. art. 260 Cód. Proc.), considerándose -entonces- que todo lo demás dicho en la expresión de agravios bajo tratamiento sobre que habría quedado probado -según la apelante- que se configuraron los requisitos para estar en favor de la simulación, así como lo relativo a la carga de la prueba por aplicación del principio de las cargas dinámicas, queda desplazado por aquella puntual aseveración del juez que implica que, en función de la manda del art. 959 del abrogado Cód. Civ., aun probada la simulación, no podría la recurrente beneficiarse de ella, puesto que funciona como un valladar para hacer lugar a lo que pide (arg. art. 959 Cód. Civ., vigente entonces).
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que también se indica en sentencia que no se habrían configurado los extremos requeridos para la simulación, cuales son un precio vil, que no se entregó el precio de compra y que el causante adquirente carecía de medios económicos para adquirir; empero, en el escrito con que se intenta modificar lo decidido en este aspecto, nada se dice sobre el primero de aquellos recaudos -precio vil-, apenas se intenta señalar que la escritura 198 en cuestión dice que el dinero había sido entregado antes de esa oportunidad lo que sería, a su criterio, indicio bastante de la simulación, y nada sobre la carencia de medios de quien adquirió el bien, Armando Rodríguez, aduciendo, en cambio, que los vendedores -es decir el matrimonio Gómez-Wirz- era, quienes tenían problemas económicos, pero sin que se advierta por qué esa dificultad económica de los vendedores y no del comprador podrían aquilatar la pretendida simulación.
En punto a la reconvención de prescripción adquisitiva, la sentencia la desestima fundada en que, de inicio, no se ha logrado acreditar la posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo de veinte años anteriores a la carta documento remitida con fecha 7/12/2010 (por ser éste el momento en que puede aseverarse de modo fehaciente que la posesión ya no sería pacífica; v. p. IV de los considerandos).
Para ello, reseña respecto de las constancias de pago de distintos servicios prestados en el bien inmueble objeto de este juicio, que la de más antigua data sería del año 2006, que otras se corresponden con otros inmuebles que no son el de autos, que los informes de Camuzzi indican titularidad en el servicio desde el año 2007 (otro, a nombre del esposo, Gómez, corresponde a un inmueble diferente, se agrega) y, por fin, que del informe de la Cooperativa de Electricidad no surge que ni la reconviniente ni su cónyuge tengan conexiones eléctricas. Descarta, de su lado, la prueba testimonial por tener un valor secundario en este tipo de acciones, señalando, además, que sólo se aportaron dos testimonios que estarían alcanzados por las generales de la ley. Por último, se expresa que los allanamientos de Heriberto Armando Rodríguez (que se aclara sólo lo hizo respecto de la simulación y no de esta acción) y de Elsa Gómez y Marcelino Wirz (quienes no serían legitimados pasivos de la demanda de usucapión), no pueden ser considerados tratándose de una pretensión que involucra derechos reales al estar en juego el orden público.
Pero en el escrito de fecha 25/5/2020 sobre este punto del fallo, solo puede verse una escueta referencia en el punto 3) (“Prescripción adquisitiva”), en que remite a lo expresado en puntos anteriores y, en especial, a las pruebas que habría producido y a los allanamientos de los codemandados; entonces, una vez más no existe crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia para no hacer lugar a la pretensión de la recurrente, detallados en el párrafo que antecede a éste (art. 260 Cód. Proc.).
Cuanto más, existe una opinión divergente en cuanto a por qué deberían tenerse en cuenta los testimonios descartados por el juez, pero no se advierte que se desarrolle una línea argumental sobre la prueba informativa que descarta antigüedad en la prestación del servicio de gas por Camuzzi o que se brindó en otros inmuebles, la no existencia de servicio de electricidad a nombre de la demandada o su cónyuge y que los gravámenes traídos y que se dicen pagos no abarcan el período veinteañal necesario. Y, réstame decir, si bien promete ocuparse de los allanamientos indicados supra, sólo atina a transcribir parte de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el que se habría admitido el allanamiento de los sucesores de la compradora de un bien en un acto simulado, pero sin otra vez hacerse cargo puntual y concretamente de las razones dadas por el juez para no tener en cuenta los allanamientos en cuestión: que los de Marcelino Wirz y Elsa Gómez no son relevantes por no ser legitimados pasivos en la prescripción adquisitiva, y que el de Heriberto A. Rodríguez entra en colisión con el art. 307 segundo párrafo del código procesal, que veda otorgar efectos a un allanamiento si estuviere comprometido el orden público, como aquí según estima el sentenciante.
En fin, también respecto de esta pretensión el recurso es insuficiente (arg. art. 260 Cód. Proc.).
3. En suma, por todo lo antes expuesto, corresponde declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019 en virtud del artículo 260 del código procesal; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 3/2/2020 contra la sentencia de fecha 27/12/2019; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto -
Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:18:49 – SCELZO Silvia Ethel -
Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:31:12 – RIPA María Fernanda -
‰7ƒèmH”SƒHyŠ
239900774002519940
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS