Fecha del Acuerdo: 26/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 367

                                                                                  

Autos: “R., R. C/ S., M. L. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91888-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ROMANELA C/ SANCHEZ MARIA LUCRECIA Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 22/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La decisión apelada del 17/07/2020 decide el levantamiento de la exclusión perimetral dispuesta el 4 de mayo del corriente año respecto de R. R., y su domicilio sito en la calle Rafael Obligado n° 363 de Pehuajó; y en su parte final agrega que deberán abstenerse las involucradas de realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación MUTUA -inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales- (Conf. art. 7 inc. a de la Ley 12.569 y su modificatoria), instándoseles nuevamente a solucionar la conflicto de fondo con sus respectivos asesoramientos letrados.

Al fundar su decisión, la jueza analiza la denuncia realizada por R. R., quien en esa oportunidad había expresado que “el problema se centra en lo material” (ver denuncia del 03/05/2020), lo que más tarde es asegurado por el Lic. Baute al realizar  su informe posterior a las videollamadas con las justiciables (ver informe del 29/06/2020).

Es así que la jueza concluye: “en virtud de lo expuesto y no existiendo hasta el momento hechos nuevos de violencia ni situación de riesgo que amerite la continuidad de las medidas cautelares dictadas -como provisorias y revisables en cualquier instancia del proceso-” dispone su levantamiento (ver resolución del 17/07/2020).

Esta decisión es apelada por la denunciante R. R., quien insiste al fundar su recurso en que se mantengan las medidas, refiriendo al informe de Lamattina y alegando que no existen en autos elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que han desaparecido los riesgos.

Las apeladas responden que no hay riesgo y nunca lo hubo, ni lo habrá en el futuro, manifestando que las desavenencias con su hermana pudieron tener origen en el desequilibrio emocional que a las partes les produjo el fallecimiento repentino de su madre; habiendo manifestado al solicitar el levantamiento de la medida, que ésta les impide retomar los vínculos como hermanas, para quien quieren lo mejor, a la par que las perjudica en lo laboral y personal (ver presentación electrónica del 14-7-2020 y contestación de memorial electrónico de fecha 28-7-2020).

En suma, lo que hoy tenemos es una decisión que ordena a las partes la no realización de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; decisión que ha sido apelada, pretendiendo sea revertida para retomar aquella primitiva prohibición de acercamiento de 1000 metros del 4 de mayo del 2020.

 

2- Veamos.

Realizada la denuncia por R. R., el 3 de mayo del corriente año, pocas son las constancias probatorias que obran en el expediente que avalen las posturas de las partes.

Para ser más exactos, sólo dos informes. Uno realizado por la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer de Pehuajó, Erica Lamattina, posterior a la denuncia; y otro presentado por el  Lic. Guillermo Ricardo Baute, Perito I Trabajador Social del juzgado de paz, luego de mantener videollamadas con las involucradas.

Por un lado, del breve informe de Lamattina, se advierte que la denunciante R. R. “Manifiesta que posee comunicación disfuncional con sus hermanas, y familiares de ellas. Que todos estarían atravesando un duelo, por lo cual entiende que procesan el dolor de forma distinta. Que pese a ello se considera en riesgo. Habla de un accionar violento hacia ella, se considera en riesgo. Teme por su seguridad” (ver informe agregado en autos el 06/05/2020).

Por otro, del informe del perito Baute, quien luego de mantener videollamadas con las justiciables concluye: “el conflicto y las denuncias se basan sobre una cuestión de índole patrimonial, debiendo a criterio de este perito canalizarla por la vía procesal que corresponda. Asimismo las personas entrevistadas  se encuentran en un proceso de duelo por el fallecimiento de su madre produciendo esto también una tensión emocional. Instando al cede de cualquier perturbación a las partes intervinientes”  (ver informe de fecha 29/06/2020).

 

3- Entonces, cierto es que no hubo nuevos hechos de violencia desde el 4 de mayo de 2020, fecha en que se dispusieron las medidas cautelares.

Pero no puede asegurarse que esa  ausencia de conflicto no se deba justamente a la existencia de las medidas y su cumplimiento. Es decir a la inexistencia de encuentros entre las partes, encuentros que las apeladas al parecer querrían retomar y su hermana no estaría dispuesta.

Esta sola situación, el conflicto que las partes reconocen que ha existido y la ausencia de solución del aspecto económico que también se cierne sobre ellas, podría ser promotora de nuevos encuentros disfuncionales que es necesario evitar.

Pues más allá de la buena voluntad exteriorizada por las apeladas, no se advierte -por el momento- ningún elemento que permita suponer que la situación de tensión hubiera cesado. Máxime si -reitero- existen conflictos económicos -que como fue sugerido- deben canalizarse por la vía correspondiente, pero nada evidencia que no fuera a hacérselo por la vía que este proceso ha querido evitar (art. 384, cód proc.).

Y no es irrazonable pensar que, levantadas esas medidas, los problemas de violencia puedan volver así como surgieron antes, al intentar alguna de las partes un mínimo diálogo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Así las cosas, encuentro oportuno mantener -por el momento- las medidas dispuestas el 4 de mayo del corriente, sin perjuicio de que puedan ser modificadas, reducidas o readecuadas (arg. art. 204, cód. proc.) en primera instancia, lo que podría incluir una prohibición de acercamiento recíproco como ya fue adecuadamente dispuesta la prohibición de actos de perturbación y/o intimidación MUTUA; readecuación necesaria a fin de no generar perjuicios a las involucradas, particularmente los manifestados por M. L. S., entre otros para acceder a su lugar de trabajo (ver informe de videollamada del Lic. Baute mencionado; arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3,  1710, 1713 y concs. CCyC); y sólo evitar con el sostenimiento de las medida una disvaliosa situación entre las partes que ahonde más el conflicto.

Ello, sin perjuicio del acercamiento que pudiera realizarse por intermedio del juzgado y/o su equipo técnico junto con los letrados de las partes, para arribar a consensos que eviten nuevas conflictivas; ello claro está, por los medios que en este momento de distanciamiento social de público conocimiento, se encuentren a sus alcances.

            VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión (arg. art. 71, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Modificar la resolución apelada con los alcances dados en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.   El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:32:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:48:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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