Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 366
Libro: 35 / Registro: 58
Autos: “G., C. Y. – S., R. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)”
Expte.: -91897-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para dictar sentencia en los autos “GUZMAN, CLAUDIA YANINA – SOTELO, RICARDO JAVIER S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (PAGO DE ALIMENTOS ATRASADOS)” (expte. nro. -91897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 3/7/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 2/7/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con fecha 2 de julio de 2019 fue homologado el convenio presentado por las partes sobre el pago de alimentos atrasados, y se regularon honorarios por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.
En lo que interesa el letrado apelante se desempeñó como asesor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-
Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
Como en el caso los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo de la escala legal, resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando el funcionario desarrolló la labor para la cual se requirió su intervención (v. escrito de fecha 13/6/2019), por lo que debe ser estimado el recurso interpuesto por bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus (arts. 34.4 cpcc.; 15, 16 y concs. de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso interpuesto por bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus (arts. 34.4 cpcc.; 15, 16 y concs. de la ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto por bajos (art. 34.4 y elevar la retribución del abog. M. P., a 2 jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/08/2020 10:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:34:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/08/2020 11:50:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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