Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 51- / Registro: 360
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: C., C. C/ C., N. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”
Expte.: -91909-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: C., C. C/ C., N. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91909-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe admitirse la presente queja?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es correcto que el inciso 12 del articulo 135 del Cód. Proc. prescribe que las sentencias definitivas y las interlocutoria con fuerza de tales deben notificarse personalmente o por cedula.
No lo es que esa cédula deba dirigirse, necesariamente, al domicilio real (art. 40 del Cód. Proc.).
Además, el artículo 137 del mencionado código, señala un aspecto de interés que debe puntualizarse: esto es, que la presentación de la cédula en la secretaría importa la notificación de la parte patrocinante o representada. Cuyo fundamento reside en el principio de buena fe y lealtad procesales. Toda vez que el profesional que ha firmado la cédula ha tomado necesariamente conocimiento de la resolución judicial que se notifica, excluyendo ello la notificación a la parte que representa o patrocina (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B págs. 776 y 777).
Por manera que si, como indica la quejosa, le asiste razón al Juzgado respecto de que la letrada patrocinante de la actora ha quedado notificada con fecha 16/7/2020 de la interlocutoria en cuestión, por ser quien confeccionó la cédula de notificación dirigida al demandado, con ello quedó notificada su asistida. Y es la fecha que hay que tomar para calcular el plazo en que la interlocutoria pudo ser apelada en término.
Independientemente que N. B., en representación de su hija menor C. C, luego presentara el escrito electrónico del 29/7/2020, notificándose y apelando. Desde que con ello no pudo restar efectos a la notificación precedente de su abogada, en los términos del artículo 137 del Cód. Proc..
Por ello, la queja se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la queja traída a esta alzada.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída a esta alzada.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:49:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:27:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:37:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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