Fecha del Acuerdo: 15/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 50

                                                                                  

Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91145-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 2 de junio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1.1. En punto a las lesiones sufridas por Daiana Candela Cañas Montero, interpretó el juez que de los fallos citados en la demanda para fundar la procedencia de este rubro, resultaba que lo pretendido era la indemnización por la afectación del derecho a la integridad física humana. Y desde tal perspectiva analizó la procedencia de este rubro.

Este abordaje de la cuestión no fue confutado por quien actuó como representante de la víctima, que desistió de la apelación y no le opuso objeciones puntuales al responder los agravios.

Ese detrimento puede ser considerado dentro de la órbita del daño moral. Ya sea que se tome la noción de daño moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesión. En esta última idea, porque el ataque al ser psicosomático del sujeto no dejaría de pesar en su equilibrio anímico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª,  pág. 72).

También podrá hallar su reparación dentro de la órbita del daño patrimonial. Pues no puede descartarse que tal género de lesión llegue a producir también un menoscabo material, económico, en cuanto haya sido acreditado. Vinculado con la suspensión de actividades durante la etapa de curación o referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual.

Pero para esta dimensión, no basta solo el daño físico padecido, sino las repercusiones que pudo tener en la dimensión económica

Pues como se sabe, además de esa repercusión extrapatrimonial y patrimonial, esta lesión no determina un resarcimiento suplementario o independiente a esas dos grandes categorías, con la única demostración de la lesión, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor económico en sí mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonomía indemnizatoria (arts. 1068, 1069, 1078 del Código Civil; doctr. arts. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

Con ese fondo, si para indemnizar este perjuicio se tuvo en cuenta que con arreglo a la historia clínica del Hospital Penna, Daiana Cañas Montero, de tres años de edad al tiempo del siniestro ingresó al nosocomio el día 26/1/01 y egresó el día 29/1/01, presentando politraumatismo, múltiples escoriaciones sin lesiones osteoarticulares ni pérdida de conocimiento (ver fs. 221/236), va de suyo que con tales menoscabos acreditados, que la sentencia tilda de leves, sin que se aluda a la derivación patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnización de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil, arg. art. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

En esta parcela el recurso progresa y la indemnización fijada en la sentencia debe ser revocada.

1.2. Concerniente a las lesiones sufridas por Juliana Cañas Montero, la sentencia con apego a la historia clínica del Hospital Penna de Bahía Blanca, apreció que al momento del accidente tenía 1 año y medio de edad, que padeció fractura de fémur izquierdo con epifisiolisis de epicóndilo y fractura en miembro superior derecho por lo cual se la internó para cambio de yeso y osteosíntesis. Que en el nosocomio se le practicó una reducción de fractura en miembro inferior izquierdo y yeso en miembro superior, para lo cual fue anestesiada (ver fs. 213/214). Y que de acuerdo a la historia clínica debía ser sometida a una intervención quirúrgica, que se decidió posponer por riesgo por la anestesia, ante un cuadro respiratorio. Permaneció en el  hospital desde el 26/1/01 hasta el 29/1/01 (v. fs. 206/220).

Como en la situación de Daiana, tales menoscabos acreditados, sin que se aluda a la derivación patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnización de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil, arg. art. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

Como ya se dijo, podrá ser considerado para su indemnización, únicamente en dos sentidos: como daño no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral de la reclamante y como daño patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminución de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de González, M., op. cit. págs. 75 y fallo allí citado). No como un perjuicio indemnizable en sí mismo y sin otro aditamento.

En síntesis, este rubro indemnizatorio debe ser descartado, de manera que en este sentido, el recurso prospera.

1.3. Tocante a la indemnización por daño moral concedida a Daiana, indica la recurrente, palabras más palabras menos, que la suma de $1.200.000 ($450.000 en concepto de daño moral por las lesiones y $750.000 en concepto de daño moral por el fallecimiento de la madre) resulta por demás arbitraria y sin fundamento jurídico alguno, no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ya que dada la naturaleza característicamente resarcitoria y no ejemplar ni punitiva del concepto, la partida no puede exceder de lo adecuado para indemnizar por  un medio tan imperfecto como es el dinero, permitiendo que lo entendido subjetivamente como eficaz por la reclamante, lo que configura una aflicción a sus legítimos sentimientos que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideración las circunstancias. Desarrollando, en general, a lo largo de su exposición, esa idea.

En lo que atañe a lo otorgado por igual concepto a Juliana, la argumentación transita los mismos andariveles. Sostiene -con la misma metodología anterior- que a suma total de $1.450.000 ($700.000 daño moral por las lesiones padecidas y $750.000 daño moral por el fallecimiento de la madre) otorgada a la parte actora por este concepto por el Sr. Juez “a quo”, no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos.

Pues bien, en primer lugar, es momento de dejar sentado –para éste y los restantes conceptos indemnizatorios– que en la demanda la petición y cotización de los perjuicios se hizo bajo el paraguas ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir’ (fs. fs. 30/vta. 2). Fórmula que le ha permitido decir a la Suprema Corte, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

Dicho lo anterior, se advierte que sumar los conceptos indemnizatorios por daño moral de etiología diferente, para concluir que así adicionados comportan un exceso, no es una crítica concreta y razonada de cada rubro, atendiendo a su propia configuración (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En todo caso debió haberse justificado esa alegada demasía, cotejando las sumas con las lesiones, por un lado, y por la significación  que la muerte injusta de la madre en el mismo accidente, pudo haber tenido para cada una de las niñas, haciendo mérito de la edad que cada una tenía a ese instante. Pues en un caso se atiende a un menoscabo espiritual por el atentado contra la propia integridad física, y en el otro el daño moral por el fallecimiento de un ser de tanto protagonista en la vida de los hijos como la madre, que las víctimas sufren e irán sufriendo, en mayor o menor medida según sus edades, con motivo de esa temprana desaparición.

La compensación del daño moral, bien es sabido, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29/05/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25929).

Por aplicación de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a las niñas por ambas causas, si más allá de las apreciaciones en torno a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado, ni propuesta alguna para medir lo que podría ser para la aseguradora una indemnización ‘adecuada’, acerca de la cual ni siquiera ofrece una cantidad alternativa y fundada (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

En todo caso, el  juez ha actuado al evaluar, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 165 del Cód. Proc. y frente a las motivaciones que sustentan su cotización, es la apelante la que debió formular un cuestionamiento sustancioso, que denotara –no solo con generalidades o argumentaciones paralelas–  lo desmesurado de la partida auspiciada (arg. artss. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Quizás sobre la base de lo que Mosset Iturraspe  -y últimamente la ley- refiere como “placer  vital compensatorio” o bien como “satisfacciones sustitutivas (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246), pudo arrimar la aseguradora datos concretos –si disponía de ellos– para dejar ver que se, desde tales pautas, presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida en la sentencia (arg. art. 1078 del Código Civil, arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial).

De lo contrario, con las miras puestas en que en la sentencia se tuvo en cuenta la edad de las niñas al momento del accidente y las lesiones recibidas, respectivamente para cada daño moral contemplado, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales debió tasarse cada daño moral, pudieron estar adecuadamente abastecidas (arg. art. 1978 del Código Civil; arg. art. 1741 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 261 y 165 del Cód. Proc.).

Los agravios para estos rubros, resulta pues insuficiente para obtener un cambio en el decisorio como se postula.

            2. De frente al resarcimiento reconocido a las hijas por la muerte prematura de la madre en la contingencia de autos, se trata de la indemnización por fallecimiento, que resulta de lo normado en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil o bien en el artículo 1745.b del Código Civil y Comercial.

Esta norma, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del Código Civil, lo que establece es una presunción legal de daño para el supuesto de indemnización por causa de muerte, y en favor del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era él quien debió aportar y producir la prueba suficiente de que la interfecta aportaba poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invertía sus ingresos en la satisfacción de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunción. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresión de agravios (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2b, págs.. 167, 29. A y stes.; arg- arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Es oportuno evocar que desde la perspectiva de los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, debe optarse por una interpretación amplia, haciendo extensiva la presunción de daño que establece, a los hijos o hijas, cuando se ocasiona el fallecimiento de la madre, ya que a verse privado de los aportes de la víctima, sufren un efectivo menoscabo patrimonial que los legitima para demandar el resarcimiento (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código….t. 4-A pág. 518, 2 bis). Sobre todo, cuando  es una idea que se abre paso en el sentido común, que –en el ámbito del hogar– a las tareas cotidianas de quien asume el cuidado personal de los hijos se le reconoce, porque lo tiene, un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y si alguien no lo considera así, es quien debe probar el hecho que impide que tal reconocimiento se mantenga en la especie. Lo que la apelante no dice haber realizado (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.). No bastando con negar o suponer que el mayor aporte fuera del padre, en tanto con ello no descarta el de la madre.

La apelante, cuestiona la metodología utilizada por el juez para valuar ese aporte. En ese rumbo dice –entre otros pensamientos– que debe ser reducida proporcionalmente teniendo en cuenta lo que la misma fallecida insumía para sus propios gastos, o que debe considerarse la renta que el capital de la indemnización producirá en el tiempo, no pudiendo recurrirse a la simple fórmula de multiplicar los aportes mensuales por el número de años durante los cuales probablemente se efectuará. Y claro que la crítica tiene sentido.

En efecto, para calcular este perjuicio el  juez consideró que las actoras tenían al momento del accidente la edad de 3 años y 1 año y medio, eligiendo como parámetro la jubilación mínima a la que se podría acceder hoy como ama de casa, esto es la suma de $ 14.067, sobre el tiempo hasta que aquellas cumplieron los 21 años de edad arribando a las sumas para Daiana en la suma de $ 3.000.000 y para Juliana de $ 3.200.000. Cabe agregar que la madre tenía 19 años al momento de su fallecimiento.

Con este procedimiento, es claro que quedan aspectos no calculados, como los que señala la aseguradora.

Atendiendo a la crítica formulada, sin embargo, puede arribarse a un resultado más exacto, tomando como arranque la Canasta Básica Total que es representativa del conjunto de bienes y servicios que satisfacen las necesidades comunes de la población, teniendo en cuenta los hábitos de consumo de una población determinada. Y compatible con lo necesario para la subsistencia de los hijos de la persona fallecida en el siniestro, que apunta a los alimentos y es lo que debe indemnizarse en este supuesto (arg. arts. 1084 y 1085 del Código Civil; arg. art. 1745b del Código Civil y Comercial).

A la fecha del accidente 26/01/2001, las niñas tenían un año y medio y tres años (fs. 317, 8 y 31). Calculada la Canasta Básica Total, de acuerdo a datos del Indec, puede determinarse cuanto le correspondería a dos menores de esas edades. Teniendo en cuenta que la hija de 1 año y medio,  equivale a 0,43  unidades de adulto equivalente. Y la de 3 años, equivale a 0,56 unidades de adulto equiparable. Siendo el valor de la mencionada Canasta Básica Total para un adulto homólogo,  a junio de 2020, igual a  $14.178, mensuales.                                                          (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_205381DE6C24.pdf).

Así, Juliana de 1 año y medio, que equivale a 0,43 representa $ 6096,54 y Juliana, de 3 años que equivale a 0,56 representa $ 7939,68, ambos importes mensuales.

Entonces: (a) para Juliana de 1 año y medio, a la época del accidente, por los 19 años y medios que le restaban desde entonces para llegar a los 21,  representa $ 1.426.590,36 ($6094,54 mensuales x 12  x 19,5).(b) para Daiana. de 3 años, a esa misma época, por los 18 años que le restaban para llegar a los 21, son  $ 1.714.970,88   ($ 7939,68 x 12  x 18).

En definitiva, el apelante no ha propuesto cuál sería la indemnización que consideraría razonable. Ni el método para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinación de este resarcimiento  Al menos para presentar una alternativa a la que se ofrece, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Dado que, en cuanto al cómputo que se ha desarrollado, obtiene su salvaguarda en lo reglado por el artículo 165 del Cód. Proc.

Por ello, por este rubro, enmendando la sentencia apelada, corresponde otorgar para Juliana Cañas Montero, la suma de $ 1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero la suma de $ 1.714.970,88, actuales.

Con este alcance, en esta partida progresa el recurso de la aseguradora.

3. Acerca de la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, el tema ha sido resuelto por mayoría por la Suprema Corte de Justicia provincial, en un relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir  la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA  causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21-2-2018 en Juba).

Allí se dijo con voto del juez Pettigiani que concitó la adhesión de la mayoría que, al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos mínimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía-, tales montos mínimos habían sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a través de otra resolución general, como sucede en el caso de autos.

Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.

Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, “Labaronnie”, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.

Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).

Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.

En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.

Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).

Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).

A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).

En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.

A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).

Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus“).

De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).

Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, al punto de dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).

Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).

Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.

Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que -en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, “Derecho de tránsito. Ley 24.449″, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 269 y sigs.).

Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430) (del voto de la jueza Scelzo en la causa 90997, sent. del 4/04/2019, ‘Cnockaert  Matias Emanuel c/ Godin Franco Omar y Otros S/ Daños y Perj.Autom. s/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 48, Reg. 23).

El fallo apelado se ajustó a esta doctrina legal, que más allá de su acierto o error, en tanto se mantenga como tal es de aplicación obligatoria para todos los jueces inferiores de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se encuentra esta alzada (arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 279 1 y 2 del Cód. Proc.).

Por manera que, en ese marco, los argumentos desarrollados por la aseguradora –aun abundantemente desarrollados– no permiten a este tribunal obrar en desmedro de la mencionada doctrina legal.

Por ello, en este segmento, el agravio se desestima.

            4. No es excusa computable para cuestionar que el curso de los intereses comience desde el hecho ilícito el tiempo que la haya insumido a las actoras tramitar la autorización para litigar contra su padre, si los obligados por motivo de los daños antijurídicos, estaban en mora de indemnizar desde ese mismo momento y no invocan impedimento para haberla purgado tomando la iniciativa para hacerse cargo de los perjuicios (arg. art. 509, 1067 a 1069, 1083 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737 a 1740, 1748 del Código Civil y Comercia S.C.B.A., C 95599, sent. del 22/09/2010, ‘Paskvan, Dalmacio Daniel y otro c /Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900240).

Criterio que no se abona deba cambiar sólo porque el demandado se allanó a la demanda.

Esta queja, entonces, debe ser desestimada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida por el perjuicio concebido en el fallo como  afectación del derecho a la integridad física humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Cañas Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.

Desestimar el recurso de apelación en todo lo demás que fue motivo de agravio.

Las costas de primera instancia se mantienen como fueron allí impuestas y las de esta segunda instancia se imponen a la apelante, pues sin perjuicio de su éxito parcial, resultó fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida por el perjuicio concebido en el fallo como  afectación del derecho a la integridad física humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Cañas Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.

Desestimar el recurso de apelación en todo lo demás que fue motivo de agravio,

Mantener las costas de primera instancia como fueron establecidas en la sentencia recurrida e imponer las de esta instancia a la apelante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causa 12155, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:29:35 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:40:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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248000774002518388

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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