Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 351

                                                                                  

Autos: “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: -91900-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe prosperar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Algunas palabras para describir el medio donde acontecen tanto la resolución del 23 de octubre de 2019, como el recurso y posterior memorial del 6 y del 14 de mayo de 2020.

Se trata de la causa 4328-02, tomando la numeración de primera instancia. Que si bien presenta registro informático en Augusta a partir del 29 de agosto de 2008, data de tiempo atrás, pues la demanda ejecutiva es del 6 de diciembre de 2002 y la primera  providencia del 10 (v. fs. 1, 7/9 del expediente en soporte papel).

En esa causa 4328/02 no solamente se diligenció mandamiento de intimación de pago el  cinco de febrero de 2003, sino que se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio del mismo año, mandando llevar la ejecución adelante por la suma de $ 500 en concepto de capital más intereses, no habiendo el ejecutado Raúl Rogelio Álvarez, opuesto excepciones (fs. 23/vta. del expediente en soporte papel).

Y no sólo eso, sino que con arreglo al escrito presentado por el abogado de la ejecutante Víctor Osvaldo Fernández, el ejecutado canceló la totalidad de la deuda reclamada y pagó los honorarios del letrado. Lo cual motiva la providencia siguiente  (fs. 29 y 30 del expediente en soporte papel).

Luego continúa el escrito del 28 de mayo de 2004, dirigido al expediente 4328/02, donde se acompaña oficio de inhibición debidamente diligenciado. Y más adelante la providencia del 29 de agosto de 2008, que es aquella anotada en el Augusta en la misma fecha, con la cual comienzan los registros informáticos de esta causa 4328/02. Culminando el expediente en soporte papel con el escrito del 28 de agosto de 2012 (fs. 38 a 47/vta.).

Para percibir ahora y consolidar que las medidas, providencias y resoluciones ulteriores -ya en soporte informático- se refieren inequívocamente a este mismo juicio 4328/02, basta con reparar en que el escrito del apoderado de la ejecutante, del 9 de septiembre de 2019, lo mismo que el proveído consiguiente de 18, hacen expresa mención no solamente de la carátula sino del número de la causa, como para que no hubiera dudas. Incluso en aquel, se indica que: ‘…la medida cautelar que se solicita deberá ser por el importe reclamado en autos -$ 500 en concepto de capital, màs la suma de $ 300.- presupuestados provisoriamente para intereses y costas’. Concordantes con el capital reclamado y con los montos por los cuales se libró mandamiento (fs. 7.II  y 9/vta. del expediente en soporte papel).

Claro que a esta altura, no obstante lo examinado, alguien podría preguntarse si no habrá otra causa similar en el mismo juzgado, entre las mismas partes y en trámite, que pudiera haber llevado a confundir de tal modo que todos los actos cumplidos aquí en realidad fuera de aquella otra causa. Es que en la resolución del 23 de octubre de 2019 se habla de pagarés y en la 4328/02 se trata de un cheque de pago diferido, Pero en el memorial del 14 de mayo de 2020, aunque se alude a pagarés, se habla de un monto de $ 500, que coincide con el de aquel expediente y se menciona otro, ‘Spinella Automotores S.C. c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ Juicio Ejecutivo’ número 4411/03, con el que se lo distingue. Y las fojas que luego se citan corresponden al expediente en formato papel 4328/02.

De todas maneras, esos datos condujeron a explorar la mesa de entrada virtual correspondiente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux,  con la caratula ‘Spinella’. Y en ese trajín se detectaron 34 causas, de las cuales en sólo una coincide el nombre del demandado. Se trata del mismo expediente mencionado en la memoria, aquel 4411-03, caratulado ‘Spinella Automotores SC c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ juicio ejecutivo’, iniciado el 7 de febrero de 2003. Pero que no tiene movimientos registrados en la Mev más allá del 4 de julio de 2003. Con lo cual, consumido el recurso disponible para indagar sobre aquella contingencia, sin resultado positivo, no quedó sino desecharla.

Sumando entonces a los antecedentes señalados, el dictamen del fiscal –que dijo tener a la vista las actuaciones 4328/02 caratuladas ‘Spinella Automotores S.C. c/ Álvarez. Raúl Rogelio S/ Cobro Ejecutivo’–,  la inmediata declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio del 23 de octubre de 2019 (que prolijamente indicó su pertenencia al mismo  expediente 4328/02), con más la apelación y fundamentación correlativas, que expresamente se adscribe al expediente 4328/02, a falta de otra explicación, no queda sino concluir que  conciernen todas a la mencionada causa, donde –por lo que pudo confirmarse– se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio de 2003, cancelándose la totalidad de la deuda reclamada, al menos, para el 26 de agosto de 2006.

Por cierto que en función de todos aquellos actos cumplidos, acerca de los que no se han encontrado ni proporcionado motivos para desconocer, la incompetencia territorial declarada de oficio, formulada con manifiesta referencia a esta causa concluida, o sea cuando el juez había agotado ya su competencia, por tratarse de una causa concluida por cancelación total de la deuda motivo de la sentencia de trance y remate, no aparece tener ninguna virtualidad (arg. art. 166, párrafo inicial, del Cód. Proc.). Aun en la hipótesis que se hubiera tratado de una relación de consumo. Pues no puede otorgársela siquiera la doctrina del fallo de la Suprema Corte, del 11 de febrero de 2016, en la causa 119.116, ‘Rodriguez, Ricardo Alberto c/ Dip, Marcelo Fabián s/ cobro ejecutivo’, evocada en la interlocutoria en cuestión,  desde que a diferencia de los presupuestos de hecho y derecho en que aquella halló sustento, en la especie no sólo se emitió sentencia de trance y remate, sino que además -tal fue referido recién- hace años ya que el sedicente ‘consumidor’ pagó la deuda que se le reclamaba en este juicio (v. nuevamente fs. 29 del expediente en soporte papel; arg. arts. 865, 880 y cons. del Código Civil y Comercial).

En este sentido, la apelación debe prosperar, si bien no por los fundamentos de la memoria, sino por lo que se acaba de observar. Sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:52:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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