Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 47

                                                                                  

Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS  C/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91836-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS  C/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020?

SEGUNDA: ¿lo es la del 16/6/2020 contra esa misma sentencia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando en la demanda (ver ap. VIII)  fue reclamada indemnización por el daño material, éste fue descompuesto en tres rubros: a. U$S 28917; b-  U$S 5000, por  costos de reparación en el taller de chapa y pintura; c-  U$S 1000, por guarda del camión cuando fue secuestrado, diligencias a Bahía Blanca, transporte del camión, y gastos del juicio.

Vamos al rubro de U$S 28.917.

¿Cómo lo fundamentó el demandante? Dijo textualmente así: “Proceden los daños y perjuicios porque vendí el camión para invertir en inmuebles que me asegurasen una entrada de dinero mensual, y a la fecha no pude cancelar los saldos deudores que tengo. Además el demandado durante 20 meses usó y usufructó en su provecho económico el camión apto para el transporte de cargas, lo que produjo un menoscabo en el valor del vehículo con el agravante que lo siniestró y no pagó ningún gasto de reparación.”

Pero el accionante, ¿cómo tradujo esos conceptos en la suma reclamada de U$S 28.917?

Procedió literalmente así: “…de haberser pagado el camión en octubre del 2017 (fecha de la mora) los u$s51948 que se adeudaban representaban en $920896 – pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -; hoy con un dólar a $40 por unidad importan $2077600 – dos millones setenta y siete mil seiscientos -, resultando una diferencia de $1156704 – pesos un millon ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a dólares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.”

¿Qué le respondió el juzgado?

En síntesis, dio dos razones por las cuales no hizo lugar al rubro: a- por no guardar ninguna relación causal con la rescisión del boleto; b- porque si bien el saldo según boleto era en dólares, las partes acordaron que se cancelara en pesos, por lo tanto el actor no iba a percibir dólares.

El actor apelante, lo adelanto,  no se hizo cargo de ninguno de esos dos argumentos a través de crítica concreta y razonada (lo examinaremos párrafo a párrafo más abajo), sino que volvió a explicar y argumentar lo mismo expuesto en demanda. Ya eso es suficiente para rechazar en este tramo la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Pero voy a agregar algo más antes de ir de lleno al repaso de los agravios. Si conceptualmente el daño fue descrito como resultante de la frustración de algunos negocios inmobiliarios, de la desvalorización del camión por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y del uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandado, entonces matemáticamente había que proponer números pertinentes. Es decir, había que postular una suma de dinero representativa del menoscabo derivado de la frustración de los negocios inmobiliarios, otra representativa de la desvalorización del rodado y otra del beneficio de los 20 meses de uso. No tiene absolutamente nada que ver con eso, o al menos no se explica adecuadamente qué tiene que ver con eso,   una suma de dinero derivada de la diferencia entre la cotización del dólar al momento en que debió hacerse el pago y al momento de la demanda, calculada en función de un saldo de precio en esa moneda  (U$S 51.948) que nunca fue pagado y que por eso condujo a la resolución contractual. No hay, o no se ha explicado que haya, ninguna relación, menos directa e inmediata,  entre esos hechos (frustración inmobiliaria, desvalorización del camión y aprovechamiento del camión por el demandado) con la diferencia entre la cotización del dólar entre dos momentos para el saldo de precio impago. El demandante no siembra persuasión, sino perplejidad.  Asimismo, en la demanda Hernández no sólo no precisó las circunstancias que hubieran podido determinar un quantum independiente para la frustración de algunos negocios inmobiliarios, para la desvalorización del camión por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y para el uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandante, sino que tampoco desarrolló las circunstancias para recortar o perfilar esos ítems como detrimentos autónomos, de manera que si por ventura se los quisiera resarcir ahora, amén de la falta de agravios en ese sentido se podrían alterar los términos de la relación jurídica procesal (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

Ahora sí, acudamos a los agravios:

“El perjuicio económico de HERNANDEZ es palmario y evidente y tal como expuse en demanda el daño se determina en u$s 28.917 por este rubro. A saber:

a. FRITZ adeudaba u$s 51.948 que al momento del negocio representaban $920.896 – pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -.

Cuando se inicia la demanda esos u$s51.948 tomando como referencia el u$s 40 el importe era de $2.077.600 – dos millones setenta y siete mil seiscientos -.

La diferencia en dinero entre sendas fechas, resultan una diferencia de $1.156.704 – pesos un millón ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a dólares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.” Sólo nos cuenta el apelante cómo llegó, cómo quiso llegar, a la suma reclamada.

Sigue una especie de pataleo abstracto: “La rescisión contractual obtenida en primera instancia para ser justa y recomponer el estado de la situación debe ir acompañada de la reparación económica reclamada; sostener otra es irradiar socialmente la noción que el mejor “negocio” es ser un incumplidor serial de los acuerdos contractuales porque las decisiones judiciales y el estado de inflación permanente de éste país permite al infiel contractual salir de la escena mejor parado que el honrador de obligaciones; pero de no seguirse éste criterio aquellos principios basales de la teoría del contrato se convierten en aspiraciones logomaquias y al principio de protección de la confianza que expresamente señala el CC en su articulo propio para resaltar la importancia marchara al andurrial de la faz jurídica.”

Para terminar, recuerda el demandante las circunstancias en virtud de las cuales pide indemnización: “Cotejando solo los datos que expongo se encontrará la razón del reclamo. El negocio se realizó en febrero del 2017 y en esa fecha se entregó la posesión del camión; el vehículo se secuestró en el mes de junio del 2018, lo que determina que el demandado lo haya usado en su provecho prácticamente 18 meses. Hoy de quedar la sentencia tal como está se produciría la ENORME INCONGRUENCIA que FRITZ vuelve a tener un crédito de u$s32.467 más las utilizades que el camión le prestó durante ese tiempo y HERNANDEZ recuperaría la propiedad de un camión con una antiguedad de 3 años desgastado por el uso intenso que FRITZ le dió, sin dejar en el arcén del análisis que fue volcado, lo que provoca una mayor desvalorización al momento de la venta.”

Y cierra con una exhortación a la cámara: “Debe la Cámara departamental revisar la sentencia en éste tópico y ajustar el resultado a la “real” realidad de los hechos.”

En la cuenta que hizo, en el pataleo, en el recuerdo y en la exhortación que hemos traído a colación en los párrafos anteriores,  no anida, como lo anticipamos, ninguna crítica concreta y razonada  de los motivos expuestos por el juzgado para no hacer lugar al reclamo en este aspecto.

 

2- El juzgado encontró configurado el daño moral acusado por el actor y, en ese trance, según lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC debió endosarle un monto. Bien o mal, lo hizo:  $ 50.000.

Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qué forma llegar a un monto diferente, más ajustado, más razonable. Tal vez la cita de algún precedente, tal vez la puesta en escena de alguna prueba preterida, tal vez alguna cuenta idónea. Pues bien, nada de eso hizo el demandante, que reiteró, con palabras acaso más emotivas o grandilocuentes, aproximadamente los mismos conceptos en los que el juzgado hizo hincapié: la angustia de Hernández por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidió, a su edad,  dejar de trabajar como camionero después de 30 años, y la confianza y amistad que lo unía al padre del demandado lo cual lo había llevado a venderle el camión  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

De mi lado,  pienso que esa cifra podría permitir alguna clase de satisfacción sustitutiva (ver art. 1741 último párrafo cód. civ. com.), como ser un paquete turístico de una semana en Calafate, incluyendo avión, traslados, excursiones y desayuno en hotel tres estrellas, lo que hoy asciende a $ 32.513. Ver según código QR infra o siguiendo el enlace https://almundo.com.ar/packages/detail?origin=1282466&destination=1296027&rooms=2&exactDate=false&startDate=2020-10-17&endDate=2020-10-23&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON&cacheId=59f776e9-b399-4218-b9eb-a8da231d1dbf&packageId=AL-5ce5965f027439000caa2a7d.

 

3- Donde sí tiene razón el actor es en el agravio expuesto in extremis en el anteúltimo renglón del último párrafo del capítulo III de sus escrito de fundamentación, concerniente a la adición de intereses sobre la indemnización por daño moral. Fueron pedidos en la demanda y, s.e. u o. de mi parte,  el juzgado omitió dar respuesta (art. 273 cód. proc.). De cara a una reparación plena, corresponden desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta disponible en el banco de depósitos judiciales (arts. 1740, 1717y 1748 cód.civ.com.).

Es oportuno aclarar que el demandado, al contestar los agravios del demandante en su escrito del 22/7/2020, no se opuso al acogimiento de intereses para el daño moral, así que el agravio del demandante en ese cuadrante puede ser atribuido principalmente a una omisión del juzgado al sentenciar. Esto va a repercutir en las costas de cámara (ver cuestión 3ª).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido en primer término en cuanto considera que no existe crítica concreta y razonada respecto del rechazo del rubro de U$S 28.917. Ídem, respecto del rubro daño moral por la suma de $ 50.000.

Adhiere al pto. 3.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandado dice que, como el juzgado no resolvió una aclaratoria, eso evidencia la carencia de fundamentos en la sentencia en crisis (ver párrafo 1° del punto II de su escrito). El solo dato de la falta de respuesta a una aclaratoria no autoriza de ninguna forma a creer en  la falta de fundamentos de la sentencia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si la sentencia tiene o no tiene fundamentos es algo a descubrir leyéndola, no poniendo el acento en  un dato (solitario, como dije) posterior a ella: lo posterior no es lo anterior (art. 384 cód. proc.).

 

2- El juzgado ordenó al actor restituir al demandado la suma de U$S 32.467,52 recibida a la firma del boleto, más la suma de $ 90.000 correspondiente a los tres cheques cobrados. No otorgó los intereses pedidos por el accionado, porque -dijo- éste no argumentó por qué se le deberían reconocer. Esa cortapisa causó gravamen al demandado. ¿Y qué quiere? Que en vez de $ 90.000, sean U$S 5.994; y que, si se mantienen los $ 90.000 se aplique un interés a  tasa activa por tratarse de una relación comercial.

Bueno, admite el demandado que no entregó U$S 5.994, sino $ 90.000. Lo expresa así en el párrafo 5° del apartado II de sus agravios: “…los $90.000.- que fueron abonados, resultaron ser cancelatorios de U$S 5.994…”.

Si entregó pesos, esa es una buena razón para que se le devuelvan pesos y no dólares (art. 766 cód.civ.com.). Pero, ¿y los intereses sobre los pesos? Sucede que los intereses son frutos civiles del capital  y, no habiéndose malogrado el contrato por incumplimiento del demandante, puede entenderse que esos frutos quedan en su poder (art. 348 al final;  arts.2, 390, 1934.a y 1935 párrafo 2°  cód.civ.com.; ).  Por otro lado, bajo las circunstancias del caso, eso no sería más que una compensación por el uso del camión que hizo o pudo hacer el demandado comprador durante todo el tiempo que estuvo en su poder sin haberlo terminado de pagar, uso por el cual no ha sido condenado a pagar nada habiendo podido serlo de haber sido pedido exacta, clara y concretamente,  y de haber sido considerado de mala fe (arts. 2, 390 y 1935 párrafo 2° cód.civ.com.).

3- Con más o menos nitidez, el juzgado afirmó los siguientes hechos:  al ser secuestrado, el camión  estaba en un taller para ser reparado;  fue reparado luego de efectivizado el secuestro. En base a esos hechos (no desvirtuados por crítica idónea, arts. 260 y 261 cód. proc.), concluyó que no pudo ser reparado por el demandado antes del secuestro, sino por el demandante depositario luego del secuestro. Eso puede ser denominado “prueba presuncional” (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). No evidenció ninguna duda el juez al razonar así: sólo usó una prueba crítica, no una prueba representativa (art. 384 cód. proc.).

Demostrada la existencia de la refacción realizada por el demandante,  debió el juez cuantificar el crédito (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), pero, para no proceder así unilateralmente, decidió habilitar el mecanismo del art. 165 párrafo 2° del ritual. Podrá ser tildado de hererodoxo, pero no de perjudicial para el demandado, porque tendrá chace de ser escuchado adecuadamente para recién luego arribarse a un monto, que tal vez no le cause gravamen significativo alguno. Me atrevo a decir que el mecanismo dispuesto por el juzgado no le causa al demandado ningún gravamen mensurable actual (art. 34.4 cód. proc.).

4- Con respecto a los  U$S 1000  por guarda del camión cuando fue secuestrado, diligencias a Bahía Blanca, transporte del camión, y gastos del juicio, el juzgado hizo lugar por los gastos de la diligencia hecha en Bahía Blanca,  por el traslado del vehículo hasta Quenumá y por el depósito en este pueblo; para este último, hizo gala de la presunción de onerosidad del art. 1357 del CCyC. Nada de eso fue motivo de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Yendo al monto, el juzgado dispuso su determinación a través del procedimiento previsto en el art. 165 párrafo 2° del ritual, cabiendo aquí mutatis mutandis sobre el particular las mismas circunspecciones  recién vertidas en el considerando 3- (art. 34.4 cód. proc.).

 

5- Ataca también el accionado la indemnización por daño moral a favor del demandante.

En el considerando 2- de la 1ª cuestión dejé escrito que, para estimar el detrimento sub examine, el juzgado hizo hincapié  en la angustia de Hernández por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidió, a su edad,  dejar de trabajar como camionero después de 30 años, y la confianza y amistad que lo unía al padre del demandado lo cual lo había llevado a venderle el camión.

Ninguno de esos fundamentos fue blanco de crítica concreta y razonada por el accionado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

El hecho de que el juzgado hubiera tomado en cuenta la declaración de amigos o familiares del actor puede deberse a la naturaleza íntima  del detrimento moral, más asequible entonces para las personas allegadas; en todo caso, no exhibe el apelante otras pruebas de mayor prestigio para desmerecer esas declaraciones (arts. 384, 456, 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, el hipotético uso del camión por el demandante luego del secuestro es hecho diferente a los tenidos en cuenta por el juez para resarcir el daño moral del actor y no explica suficientemente el demandado cómo podría neutralizarlos al punto de hacer desaparecer su “dañosidad” moral (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, y como ya quedó explicitado en el considerando 2- de la 1ª cuestión, el juzgado encontró configurado el daño moral acusado por el actor y, en ese trance, según lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC debió endosarle un monto, lo que hizo, sin acudir al mecanismo del art. 165 párrafo 2° CPCC. Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qué forma llegar a un monto diferente, más ajustado, más razonable (precedentes, pruebas, cuentas, etc.), lo que, como acabamos de observar, el demandado no hizo.

6- El demandado solicita que, en 1ª instancia,  se condene en costas al actor por evidente pluspetición inexcusable, o, en subsidio,  que  se prorrateen de alguna manera las costas teniendo en cuenta  que  ha prosperado la rescisión pero no los daños y perjuicios y el cumplimiento de contrato subsidiario.

Bueno, normativamente “pluspetición” no es pedir de más o pedir mucho. Rige el art. 72 CPCC y resulta que el demandado no aportó lo propio: lejos de reconocer como fundadas las pretensiones del demandante, las resistió de punta a punta al contestar la demanda. Dijo en el último párrafo de su petitorio: “Oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda en todos sus términos, con costas.”

A todo evento, y tan solo en el ámbito de la accesoria pretensión resarcitoria, no ha sostenido el demandado cómo es que, habiendo sido estimada, pudiésemos estar en clara presencia de la situación reglada en la parte final del art. 72 último párrafo CPCC.

Según lo veo, ha resultado sustancialmente vencido el demandado que solicitó el rechazo total de la demanda, si, acumuladas pretensiones dentro de ella (art. 87 cód. proc.), resulta que fue estimada íntegramente la principal (resolutoria; lo que desplazó la necesidad de abordar la subordinada por cumplimiento) y que también fue estimada sustancialmente  la accesoria (resarcitoria) allende la magnitud del éxito (art. 68 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  desestimar las apelaciones del 16/6/2020 y del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el daño moral según se señala en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

b- imponer las costas de 2ª instancia por su orden,  atenta la infructuosidad de los recursos y  teniendo en cuenta además lo expuesto en el último párrafo del considerando 3- de la 1ª cuestión;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  desestimar las apelaciones del 16/6/2020 y del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el daño moral según se señala en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

b- imponer las costas de 2ª instancia por su orden,  atenta la infructuosidad de los recursos y  teniendo en cuenta además lo expuesto en el último párrafo del considerando 3- de la 1ª cuestión;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:52:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:14:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:22:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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