Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 46

                                                                                  

Autos: “LARRAÑAGA, CRISTIAN MAURO C/ELGUERO S.A. S/COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -91820-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, CRISTIAN MAURO C/ELGUERO S.A. S/COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Admite el apelante que ‘No se discute que el demandado, por los períodos vencidos los días 15/01, 15/04 y 15/07 de 2018, depositó el 03/08/2018, las sumas de $58.312,62 (imputable a enero 2018); $69.812.- (imputable al período de abril 2018); y $87.195,71 por el vencimiento de Julio 2018.’

El recurrente dice que, estando en mora la demandada, tuvo que usar la cotización del cereal del día del depósito (o la de la semana anterior al día del depósito) y no la cotización de la fecha de los vencimientos (o la de la semana anterior a cada vencimiento).

Supongamos que tiene razón el apelante, de modo que si no procedió así la deudora, no resarció el daño moratorio resultante de  la variación de la cotización del cereal desde cada vencimiento hasta el 3/8/2018 (o hasta la semana anterior al 3/8/2018).

Pues bien, si el actor percibió el precio así pagado, sin hacer reserva del daño moratorio, cabe presumir extinguida la deuda por ese daño (art. 899.d cód .civ. com.).

Al decir  daño moratorio hago alusión a un perjuicio mayor y diferente de la mera improductividad del capital resarcible mediante intereses (ver CSN en “Nación (Ministerio de Obras Públicas) c/ González Moreno, Remigio (h.).”, Fallos: 224:234, cit. con las voces  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html), como, por ejemplo, el resultante de la diferencia de cotización del cereal entre la fecha de cada vencimiento y la del pago.

Y si hubiera procedido bien la deudora al usar la cotización de la semana anterior a los vencimientos, al recibir los pagos sin reserva eso habría extinguido también los meros intereses moratorios (art. 899.c cód. civ. com.).

Las consecuencias indicadas de la falta de reserva al recibir el pago fueron invocadas en la contestación de la demanda (ver punto 6- titulado LUGAR DE PAGO. RECIBO DE PAGO), de modo que tomar esa solución no importa iura novit curia y mucho menos un desvío de él (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Por fin, no era tan complicado formular reserva al recibir el pago, pues, para ello, tenía el acreedor que limitarse a hacer sus cuentas según su interpretación de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento. Y no es viable alegar un enriquecimiento sin causa, cuando la ley le otorgó al acreedor la chance, que por su culpa no usó,  de hacer una reserva para neutralizar su alegado empobrecimiento (arts. 1795 y 1729 cód .civ. com.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:24:04 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:58:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:11:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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