Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 51- / Registro: 344
Autos: “J., A.C/ C., L. V.Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -91349-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para dictar sentencia en los autos “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -91349-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/07/2020 contra la resolución del 17/07/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La demandada oportunamente depositó en estos autos la suma de $ 14.400, en concepto de honorarios profesionales y 10% de aporte de ley regulados en favor del abogado R.B., dándolos en pago, por la excepción de falta de legitimación activa (v. escrito electrónico del 6/7/2020 y documentación adjunta).
Este pago fue rechazado por el letrado B., por considerarlo insuficiente, impugnándolo y practicando nueva liquidación (v. escritos elec. del 8/7/2020 y del 9/7/2020).
1.2. Ante ello la jueza, con sustento en evitar confusiones y resoluciones contradictorias, dispone que la pretensión del letrado respecto de la liquidación continúe en los obrados oportunamente iniciados, a saber, “B., R. O. C/ C., L. V. S/ Cobro De Honorarios, expte: Tl-84-2020″ y aclara que deberá estarse a lo allí dispuesto, quedando los presentes sólo para realizar la libranza correspondiente a los honorarios.
Frente a lo anterior, el abogado B., solicita en estos autos que se le efectúe transferencia por la suma existente PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400,00), con la siguiente imputación provisoria: $ 1.372,80 aportes previsionales por la incidencia, $ 5.241,81 intereses, y $7.785,39, a cuenta honorarios de la incidencia de falta de legitimación. Para que una vez resuelta la liquidación, se practique la imputación definitiva.
2. El juzgado al proveer esa solicitud explica que habiendo el letrado iniciado el correspondiente trámite por cobro de honorarios, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional se dirija en los autos pertinentes.
No obstante ello aclara que en los presentes sólo se procederá en su caso a hacer la transferencia pertinente, tal lo ya dispuesto, debiendo dilucidarse lo atinente a intereses, en el expediente de ejecución de honorarios, y una vez aprobada la liquidación allí practicada, por tanto ha de estarse a lo dispuesto en los autos n° 17550.
Frente a la negativa a transferirle los fondos, interpone revocatoria con la apelación en subsidio que nos convoca.
3. Veamos:
No se encuentra decidido y firme -a la fecha de este voto- cómo debe imputarse el pago efectuado por la demandada, pues ello fue impugnado aquí por el beneficiario B.; y se resolverá en el trámite de ejecución de honorarios, decisión que se encontraría pendiente (v. expte. 17550 por la MEV). Pero ello no impide -a mi juicio- emitir libranza a favor del letrado, atento el carácter alimentario de los honorarios profesionales, y a que la suma depositada fue dada en pago, a las resultas de la imputación definitiva que allá se resuelva.
En otras palabras, la libranza podría disponerse con la imputación provisoria postulada por el letrado, pero quedando pendiente la imputación definitiva del pago a lo que se resuelva al aprobar la liquidación en la ejecución de honorarios donde se encuentra en tramite esta cuestión (v. expte. 17550; arg. art. 903 del CCyC).
En fin, considero posible atender el reclamo del abogado B., pudiéndose disponer la libranza, con la imputación provisoria que indica, en tanto el letrado acreedor consienta recibir un pago parcial y diferir la imputación definitiva a lo que se decida al aprobar la liquidación presentada en el expediente 17550 (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Pcia. Bs. As.; arg. arts. 772, 867, 869 y concs. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen, revocando la resolución apelada en cuanto condiciona la libranza a la aprobación de la liquidación presentada en el expte. 17550, ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación bajo examen, revocando la resolución apelada en cuanto condiciona la libranza a la aprobación de la liquidación presentada en el expte. 17550, ello de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:16:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:29:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:31:13 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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