Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 331

                                                                                  

Autos: “B., D. L. N. A. C/ P., L. H. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91862-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,D. L. N. A. C/ P., L. H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la resolución del día 02/12/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Contra la resolución de fecha 02/12/2019, el Banco actor interpuso recuso de aclaratoria con apelación en subsidio el día 03/12/2019.

Mas el juzgado, previa vista al fiscal, no se expidió sobre los recursos, remitiendo derechamente el expediente a este Tribunal.

Así, sin previa decisión válida sobre la aclaratoria -la que podría hacer desaparecer en todo o en parte el gravamen que acusa el recurrente-, resulta prematura la elevación a este Tribunal (arg. arts. 242, 34.5.e y 163.6 párrafo 2° cód. proc., ver esta Cámara 91615).

Corresponde, en consecuencia, devolver los autos a la instancia inicial para que se expida sobre los recursos interpuestos.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Contra la resolución de fecha 02/12/2019 el Banco actor interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio el  3 de diciembre de 2019.

Pero el juzgado -previa vista al fiscal- no se expidió sobre los recursos, remitiendo directamente el expediente a este Tribunal.

No obstante, cuanto a la aclaratoria, bien puede interpretarse que esa directa remisión ha implicado un implícito rechazo de la misma.

Concerniente a la apelación subsidiaria, fue deducida en tiempo (arts. 242 y 244 del Cód. Proc.). Y aunque no aparece concedida en la instancia inicial, la cámara, como juez del recurso y por razones de economía procesal, puede  resolver ahora sobre ese paso omitido en la instancia anterior, por lo cual se la concede (arg. arts. 34.5.e y  271 del Cód. Proc.).

Así ha obrado esta alzada en oportunidades pretéritas. Y es crucial hacerlo en esta causa, para evitar más demora en el trámite, que ya consumió el lapso desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 11 de julio de 2020, en una vista al fiscal dispuesta en primera instancia, para que al final ese funcionario se limitara a tomar vista del pase (v. esta cámara, sent. del 09-12-2010, ‘Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra pedida por Banco Bansud S.A.’, L.41 R.431; igualmente, causa 91005, sent. del 22/1/19, ‘Roldan María José c/ Andrés, Javier Ernesto s/ filiación’, L. 50, Reg. 515).

Resta puntualizar, que la presentación del 3 de diciembre de 2019 ‘Aclaratoria con apelación en subsidio’, tolera ser interpretada como la apelación subsidiaria de un recurso de revocatoria. A poco que se repare en los términos en que fue formulada, más cercanos a una impugnación de lo decidido que a una aclaración sobre algún concepto oscuro, o suplir una omisión sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.). Y, por tanto, fundada con los argumentos allí vertidos (arg. art. 241, 248 y concs. del Cod. Proc.).

Es imperioso para fundar esa apreciación, evocar que si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión, por vía interpretativa pretorianamente se ha incorporado, con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de objetar y desde luego de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.

A ello se refiere el  llamado ‘recurso indiferente’, del cual en diversas oportunidades se ha ocupado el  juez Sosa, en sus trabajos, alguno de los cuales me ha facilitado gentilmente.

Se trata de aquel recurso que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva, que el recurso correctamente articulado.

Esto permite salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente.

Podría encontrar sustento en el artículo 34.5. c. del Cód. Proc., donde se otorga al juez la facultad de subsanar defectos u omisiones de que adolezcan las peticiones.

En suma, a través de esta doctrina resulta admisible y fundado  el medio impugnativo introducido, pues mantendría su vigencia pese al particular planteo y dentro del singular trámite a que fue sometido este juicio ejecutivo (Falcón, Enrique M., ‘El Recurso Indiferente’ en  ‘Tratado de los Recursos’, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, t. I, pág. 284 y ss.).

3. Resuelto lo anterior, se advierte que al emitir sentencia de trance y remate, el 2 de diciembre de 2019,  interpretó la jueza que en los resúmenes acompañados al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, aparecía debitada la suma que -afirma-, corresponde al pago mínimo de la tarjeta de crédito Pyme Nación 4282497 incluido en el reclamo por cobro ejecutivo iniciado el 3 de mayo de 2019 en la causa 9658/2019, entre las mismas partes y tramitada en el mismo juzgado, donde luego de detallar los gastos y comisiones a cobrar textualmente dice y ‘Debitaremos de su C.C.C 1890020052 la suma de $ 3.574,11′. De lo que dedujo encontrarse ante un supuesto de duplicación de reclamos, contrario a las más elementales normas, no ya de nuestro derecho interno, sino a nivel internacional.

En la fundamentación de su recurso -en el tramo que cabe destacar- dice el apoderado del Banco de la Nación Argentina, que el débito que se menciona y abulta el saldo de la cuenta corriente -aquí reclamado, se encuentra ‘neteado’. Esto es, por un lado se hizo el débito en la cuenta corriente y, por el otro, en el resumen de vencimiento 7 de mayo de 2018 se observa un pago figurando el importe de $3.574,11 (como abonado). Por lo que mal se puede estar persiguiendo el cobro en el expediente de tarjeta de crédito.

Igualmente reclama por los intereses y cómo es que resultan desproporcionadas las cautelares sobre los automotores, según se peticionados, teniendo en consideración que el inmueble embargado reconoce un usufructo vitalicio, lo que genera una imposibilidad temporaria a su ejecutabilidad, hasta tanto se concrete la plena propiedad a nombre del demandado.

Para comenzar en el tratamiento de las cuestiones, debe decirse que, como se presentó el caso, la intervención espontánea de la jueza a los fines indicados -realizada justamente al tiempo de emitir la sentencia de trance y remate-  asegurando que se habían incorporado en el título de esta ejecución, importes que a su vez el Banco de la Nación Argentina reclamaba en aquel otro juicio, creyendo encontrarse en un supuesto de repetición de reclamos, debe reconocerse, no excede la facultad postrera de examinar nuevamente entonces el título de la ejecución, aun cuando el ejecutado no se haya presentado a oponer excepciones. Cuanto tal circunstancia resulta manifiesta (doctr. S.C.B.A., C 104147, sent. del 31/08/2016, en Juba sumario  B3903735; arg .art. 549 del Cód. Proc.)…

Sentado eso, sigue examinar si -efectivamente- las sumas que se señalan conformando lo reclamado en este juicio, también aparecen incluidas en la causa que indica la jueza, cuyas constancias pueden visualizarse en la MEV.

Y a poco de hacerlo –sin mucho esfuerzo– se puede comprobar que en la causa 9658/2019, entre las mismas partes y en trámite en el mismo juzgado, aparece en el resumen 7342276, correspondiente a la cuenta 4282497, cierre del 24 de abril de 2018,con vencimiento el 7 de mayo del mismo año, descontada la suma de $ 3.574,11. La misma que la jueza dice debitada en la cuenta corriente cuyo saldo deudor se ejecuta en estos autos.

Por manera que, al menos, no es manifiesto que se estén reclamando en ambos juicios esos mismos importes, como para justificar la deducción oficiosa que practicó  (arg. art. 549 de Cód. Proc.).

Esto así, sin perjuicio de lo que el interesado pueda reclamar en este aspecto, llegado el caso, en la oportunidad propicia para ello (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, de momento, dado el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 540 del Cód. Proc., no queda -desde ya-  sino revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 (arg. art.549 del Cód. Proc.).

4. En lo que atañe a los intereses, la sentencia en crisis, fijó los que resultaran de aplicar la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato y/o de los respectivos períodos de pago y costas (arts. 68 y 556 del C.P.C.C.).

Sin embargo, en la demanda ejecutiva sólo se solicitó la condena a pagarlos, sin indicar la tasa, ni otra determinación particular. Por manera que para no poner en riesgo el principio de congruencia, es más razonable decidirlo del mismo modo, o sea fijando la suma a pagar por capital, con más los intereses. Dejando su determinación, para el momento en que se confeccione y sustancie la pertinente liquidación (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 501 y concs. del Cód. Proc.).

5. Respecto de los embargos, la jueza no hizo lugar al pedido de tal medida sobre dos automotores en razón de no haberse acreditado la insuficiencia del trabado sobre un inmueble (arg. art. 204 del Cód. Proc.).

Y de la petición respectiva, formulada en el escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, no resulta explicado lo que ahora se sostiene en el recurso, ni tampoco señalada la constancia de la que pueda inferirse con seguridad,  la aducida insuficiencia del inmueble como garantía común de la suma de condena.

En ese marco, el agravio se torna insuficiente para obtener la revisión que se pide. Sin perjuicio  que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

Por todo lo expuesto, el recurso tratado progresa parcialmente.

6. Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

            ASÍ LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente:

Revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 y en cuanto fijó la tasa de interés, cuya determinación de difiere para el momento en que se formalice y sustancie la liquidación respectiva.

Mantener lo decidido en torno el embargo de los automotores, sin perjuicio que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

Imponer las costas como se indica en el punto 6 del voto emitido en segundo término (arg. arts. 77 del Cód,. Proc. y arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar el punto uno del fallo apelado en cuanto redujo del capital ejecutado la suma de $ 3.574,11 y en cuanto fijó la tasa de interés, cuya determinación de difiere para el momento en que se formalice y sustancie la liquidación respectiva.

Mantener lo decidido en torno el embargo de los automotores, sin perjuicio que se justifique en la instancia anterior lo conducente para sustentar las nuevas cautelares solicitadas, en los términos del artículo 203 del Cód. Proc..

Imponer las costas como se indica en el punto 6 del voto emitido en segundo término al ser votada la primera cuestión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:44:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:48:48 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:12:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:14:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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