Fecha del Acuerdo: 23/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 294

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -91861-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29 de mayo de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

En el punto 2 de la resolución del 21 de mayo de 2020, se dispuso,  en lo que interesa destacar, hacer saber a la sindicatura que por auto del 03/02/2020 ya se encontraba dispuesto el secuestro de todas las maquinarias que componen el activo falencial, debiendo hacer efectivo el mismo; a cuyo fin se ordenó librar mandamiento a los fines indicados.

Se desprende del contenido del recurso que la revocatoria y la apelación subsidiaria, fueron dirigidas contra ese tramo de la providencia indicada. Entendiendo que efectivizar el mandamiento de secuestro de maquinarias contravenía las Resoluciones SCBA 286 y 480/2020 y Resoluciones de Presidencia SCBA 14, 18, 21 y 25/2020), a su vez prorrogadas por la Resolución 535/20 del más Alto Tribunal, hasta el día 7 de Junio del corriente año, inclusive.

La sindicatura advirtió el problema y con el escrito del 1 de junio comunicó al juzgado que lo dispuesto por la acordada 386/2020 como así también las sucesivas prórrogas y otras disposición de la Suprema Corte, hacían imposible -por el momento- llevar a cabo el diligenciamiento de la medida de incautación, toda vez que a la fecha no existía protocolo para la intervención de los oficiales de justicia para cumplir la manda judicial. Lo cual fue ratificado, por el mismo funcionario, con el escrito del 16 de junio de 2020.

La resolución del 8 de julio de 2020, desestimó la revocatoria. Pues a ese tiempo, en el interior del país se había avanzado en las fases respecto a las medidas de aislamiento lo que había permitido flexibilizarlas y llegar a la fase de distanciamiento; sumado a que por Acordada 655/20 SCBA (24/06/2020) se había restablecido el servicio pleno de justicia en la cabecera departamental de Trenque Lauquen y por Resolución 707/20 SCBA (01/07/2020) específicamente en lo que refiere al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a partir de hoy 08/07/2020, donde debe llevarse a cabo el mandamiento.

Justamente, el artículo 5.d del anexo uno de aquella Acordada de la Suprema Corte de Justicia, señala particularmente las modificaciones a las tareas correspondientes a mandamientos y notificaciones, derivadas de la aplicación del Protocolo General de Actuación, de las recomendaciones generales y especiales de seguridad, para llevar a cabo las tareas del área, así como las  prescripciones, prioridades para los diligenciamientos. Por manera que sujeto a tales normas, la medida dispuesta puede llevarse a cabo.

Por lo tanto,  habida cuenta de la variación producida en las disposiciones, desde el momento que se planteó la revocatoria hasta ahora, no cabe sino señalar que la cuestión entonces planteada se ha tornado abstracta.

Por eso se desestima la apelación subsidiaria del punto I, de escrito del 29 de mayo de 2020, sin costas, dado el fundamento de la decisión (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde desestimar la apelación subsidiaria por haber devenido abstracta la temática planteada. Sin costas dado el fundamento de la decisión (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria por haber devenido abstracta la temática planteada, sin costas.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/07/2020 12:53:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/07/2020 13:31:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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