Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 288

                                                                                  

Autos: “B., D. L. P. D. B. A. C/ G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91857-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D .L. P. D. B. A. C/G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 16/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si existe sentencia condenatoria incumplida, el actor tiene derecho al embargo que pidió (art. 17 Const.Nac.; art. 505.1 CC; art. 730.a CCyC;  arg. a fortiori  art. 212.3 y 233 cód. proc.; art. 500 párrafo 1°, 508, 533 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

Por otro lado, la parte accionada tiene una forma de conseguir el levantamiento del embargo: cumplir la condena (art. 505 párrafo 2° CC; art. 731 CCyC), incluso procurando un acuerdo sobre la forma de pago (arts. 508 y 534 cód. proc.)  Y si fuera que la medida le resultara muy gravosa, podría requerir su sustitución por otra menos perjudicial (arts. 233, 508, 533 párrafo 2° y 203 cód.proc.).

En todo caso, el paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia expone al acreedor a la prescripción de la actio iudicati, la que no puede ser eufemísticamente suplida de oficio por el juzgado a través de una decisión que, como la apelada, virtualmente convierte en una obligación natural o un deber moral el cumplimiento de la condena, privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores (arts. 515.2, 3947 y 3964 CC;  arts. 242 y 743 CCyC; arts. 728 y 2552 CCyC).

Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte accionada   (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar  la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar  la resolución del 16/12/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar  la resolución del 16/12/2019.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:57:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:29:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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