Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 51 - / Registro: 288
Autos: “B., D. L. P. D. B. A. C/ G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91857-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “B., D .L. P. D. B. A. C/G., A. B. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/12/2019 contra la resolución del 16/12/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si existe sentencia condenatoria incumplida, el actor tiene derecho al embargo que pidió (art. 17 Const.Nac.; art. 505.1 CC; art. 730.a CCyC; arg. a fortiori art. 212.3 y 233 cód. proc.; art. 500 párrafo 1°, 508, 533 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
Por otro lado, la parte accionada tiene una forma de conseguir el levantamiento del embargo: cumplir la condena (art. 505 párrafo 2° CC; art. 731 CCyC), incluso procurando un acuerdo sobre la forma de pago (arts. 508 y 534 cód. proc.) Y si fuera que la medida le resultara muy gravosa, podría requerir su sustitución por otra menos perjudicial (arts. 233, 508, 533 párrafo 2° y 203 cód.proc.).
En todo caso, el paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia expone al acreedor a la prescripción de la actio iudicati, la que no puede ser eufemísticamente suplida de oficio por el juzgado a través de una decisión que, como la apelada, virtualmente convierte en una obligación natural o un deber moral el cumplimiento de la condena, privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores (arts. 515.2, 3947 y 3964 CC; arts. 242 y 743 CCyC; arts. 728 y 2552 CCyC).
Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte accionada (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar la resolución del 16/12/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 18/12/2019 y revocar la resolución del 16/12/2019.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:57:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:29:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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