Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 51- / Registro: 286
Libro: 35- / Registro: 50
Autos: “A., F. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91639-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., F. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91639-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué corresponde resolver según el informe inobjetado del 6/7/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En “ALVIRA FACUNDO C/ ANDRADE MARIANA ALICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” llegó a cámara la medida cautelar de no innovar dispuesta el 13/7/2018, apelada el 27/9/2018 y defendida el 22/11/2018 por quien la había obtenido.
Desde el 5/12/2018, fecha en la que la entonces presidente de la cámara fijó audiencia, no tuve ninguna intervención ni conocimiento de la estrategia de la 2ª instancia, hasta que asumí la presidencia y tuve ocasión de emitir la providencia simple del 23/4/2019. Entre ambos momentos, bajo la dirección de la jueza Scelzo, se realizaron dos audiencias, cuyo rendimiento no sólo agotó la competencia de la cámara atento lo acordado sobre la medida cautelar apelada y sobre costas (ver puntos 5 y 7 del acta del 11/2/2019), sino que fue más allá, avanzando sobre otros extremos litigiosos. Es por eso que, como consecuencia de mi providencia simple del 23/4/2019, la cámara emitió la resolución del 7/5/2019, girando la causa a dónde debía estar: en 1ª instancia, para todo lo demás ajeno a la competencia de la cámara limitada por y a la apelación del 27/9/2018 (art. 266 cód. proc.).
2- Por la labor profesional comoquiera que fuese desplegada durante lo actuado relativamente fuera de cauce según la reseña recién hecha en 1-, el 12/6/2019 fueron regulados los honorarios profesionales por el juzgado.
Altos o bajos esos honorarios determinados por el juzgado, lo que fuera, lo cierto es que no pudieron ser revisados por la cámara, debido a la falta de articulación en tiempo de toda impugnación. La cámara no avaló esos honorarios: nada más no fue colocada en situación de poder revisarlos en ejercicio legal de su competencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Así fue decidido aquí al dar respuesta al incidente de nulidad contra esa regulación del 12/6/2019 (ver resol. del 14/2/2020).
3- Ahora vienen apelados los honorarios regulados por el juzgado en el incidente de nulidad contra la regulación de honorarios en el principal.
¿Cuál regulación de honorarios en el principal fue tildada de nula, sin éxito? Habiéndose en el principal acordado costas por su orden (remito al considerando 1- y ver punto 7 del acta del 11/2/2019), el planteo de nulidad de Facundo Alvira sólo pudo involucrar los honorarios de su abogado en el principal, el abog. A. G., tarifados por el juzgado en $ 790.125 y $ 368.725. La base regulatoria del incidente asciende, pues, a $ 1.158.850 (arts. 16.a y 47.b ley 14967 (arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
Desde otro punto de mira, repasando en el sistema Augusta los trámites realizados, se advierte que nada más se llevó a cabo la primera de las dos etapas previstas en el art. 47.a de la ley 14967.
En cuanto a las alícuotas, no observo, ni se ha argumentado por nadie, ninguna razón para prescindir de los promedios: 20% del 17,5% (art. 47 proemio y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
Por eso: $ 1.158.850 x 3,5% / 2: $ 20.279,88. Eso para la abogada del incidentado victorioso, A. M. B. Y para el abogado de la parte incidentista, I. G., $ 14.196 (hon. de B., x 70%, art. 26 párrafo 2° ley 14967).
4- Por fin, según el informe inobjetado del 6/7/2020, queda fijar la retribución diferida el 14/2/2020, por el trabajo profesional del 4/12/2019 y del 26/12/2019, conforme lo reglado en el art. 31 de la ley 14967: abog. B.: $ 6.084 (hon. 1ª inst. x 30%); abog. G.: $ 3.549 (hon. 1ª inst. x 25%).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación del 30/6/2020 y por ende reducir los honorarios regulados en 1ª instancia el 23/6/2020, a las sumas indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;
b- regular los honorarios devengados en 2ª instancia en las cifras señaladas en el considerando 4- de la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la apelación del 30/6/2020 y por ende reducir los honorarios regulados en 1ª instancia el 23/6/2020, a las sumas indicadas en el considerando 3- de la 1ª cuestión;
b- regular los honorarios devengados en 2ª instancia en las cifras señaladas en el considerando 4- de la 1ª cuestión.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Sivia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:05 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:56:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:28:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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