Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 29

                                                                                  

Autos: “RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

Expte.: -91745-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -91745-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 5/5/2020 (citada en garantía),  8/5/2020 (demandantes), 13/5/2020 (demandado), contra la sentencia definitiva del 6/4/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Apelaron todas/os y los agravios versan sobre diferentes tópicos, no todos éstos resistidos por todos sus potenciales contradictores ni, cuando lo fueron, por iguales argumentos. Eso torna conveniente examinarlos a través de cierto relativo orden conceptual, no apelación por apelación, ni en función de la cronología de los recursos. Al finalizar ese examen, voy a recolectar sus resultados (ver considerando 10-).

Esa complejidad se reafirma en función del uso no siempre medido de la palabra; también por la diversidad dinámica de los frentes adversariales en 2ª instancia, a saber: a- la citada en garantía apeló el 5/5/2020 y fundamentó el 29/5/2020; el demandado contestó el 8/6/2020 y los demandantes, el 10/6/2020;  b- los demandantes apelaron el 8/5/2020 y fundamentaron el 1/6/2020; la citada en garantía contestó el 10/6/2020 y el demandado, el 8/6/2020; c- el demandado apeló el 13/5/2020 y fundamentó el 28/5/2020; la citada en garantía contestó el 10/6/2020.

Dicho sea de paso, es evidente que, para resolver, una complejidad así sólo puede ser enfrentada eficientemente de modo escriturario o, al menos,  que nunca podría serlo con igual eficiencia de manera oral  (art. 15 Const.Bs.As.; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Actos procesales, tipos textuales y modalidades del lenguaje”, en diario La Ley del 7/11/2019).

 

2- El juzgado rechazó la declinación de la cobertura asegurativa descartando el dolo y la culpa grave del asegurado.

La discrepancia de la aseguradora no se sustenta en una crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.). Luego de repasar el rendimiento que extrae de diversas probanzas, expone, con simple contundencia: “Claramente, existió una deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas. No se explica si no, la razón del trayecto previo al impacto.”

Si  para la aseguradora existió una “deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas”, entonces para ella existió dolo, no, en cambio,  ninguna clase de culpa. La aseguradora podrá haber usado también la expresión culpa grave, pero “deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no es ninguna clase de culpa, es dolo.

“Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no puede significar otra cosa que  maniobra realizada a sabiendas e intencionalmente para perjudicar a las víctimas, es decir, un delito civil  (arts. 1073 y sgtes. CC; art. 1084 y sgtes. CC; nota al art. 1072 del CC). “Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas” no puede significar maniobra realizada por culpa (por imprudencia, impericia o negligencia), es decir, no puede significar un quasi-delito civil (art. 1109 CC; nota al art. 1072 del CC).

Pero sucede que la cosa juzgada penal indica que el demandado fue condenado por homicidio culposo, no doloso: se aplicó el art. 84 CP, no el 79 CP (ver causa penal, punto I de los fallos, a fs. 133 vta. y 156 vta.).

Ergo, como en sede civil no se puede impugnar el factor subjetivo de atribución de responsabilidad emergente de la cosa juzgada penal condenatoria, resulta entonces inconmovible que Ferreyra no incurrió en dolo sino en culpa (art. 1102 CC). Así, deviene mera discrepancia jurídicamente inútil que la aseguradora opine que fue dolo: la culpa del condenado penal no puede ser impugnada (art. 1102 al final CC).

Como quiera que sea, el análisis del hecho realizado en el fuero penal no permite advertir más que circunstancias propias de un accidente de tránsito como tantos otros provocados por culpa; en el caso, el principal factor desencadenante hallado fue la violación, por Ferreyra,  de la prioridad de paso que tenía la moto (causa penal, ver fs. 130 vta./132).

 

3- Los demandantes objetan que el juzgado haya atribuido a la víctima fallecida, Matías Miguel Ramos,  un 60 % en la causación del daño, por no haber tenido puesto un casco.

Admiten que ciertamente la falta de uso de casco protector implicó un aumento en las consecuencias dañosas del accidente de tránsito al provocar lesiones en el cráneo que finalmente provocaron la muerte de su  hijo, pero no concuerdan con ese 60%. Aseveran que pareciera más ajustado a derecho y a justicia  atribuirle no más del 20% de incidencia en la causación del daño por la falta de uso de casco, especialmente por la conducta del autor del siniestro cuya aseguradora, al contestar la citación en garantía, le achacó dolo o culpa grave en virtud de la forma en que sucedió el accidente.

El argumento crítico sería: cuanto mayor la entidad o gravedad de la responsabilidad subjetiva de Ferreyra en la causación del accidente (primer tramo), menor la incidencia de la falta de casco en la causación de los daños de la víctima (segundo tramo). No hay crítica concreta y razonada de los demandantes, suya propia,  en torno a la conducta de Ferreyra en la causación del accidente, desde que se apoyan en la tesitura de la aseguradora,  la cual  no ha sido exitosa (ver considerando 2-). Pierde sustento así el antedicho argumento crítico por falta de demostración de su primer tramo (art. 384 cód. proc.).

Habría que admitir, además, con el juzgado (ver f. 416 último párrafo y 416 vta. párrafo primero),  la existencia de probabilidades (más o menos, pero probabilidades)  de que la muerte no se habría producido si el hijo de los demandantes hubiera llevado puesto el casco. Y, a su vez,  si la muerte no se hubiera producido, los demandantes no habrían experimentado los daños cuyo resarcimiento reclamaron en la demanda.

No sino dentro de un contexto de opinabilidad, donde sí encuentro atinada la crítica es en lo siguiente: atenta la enorme dificultad para mensurar en concreto cuán probable hubiera sido poder  evitar la muerte con el uso del casco, parece equitativo arriesgar un 50% de probabilidades (arg. a simili arts. 674, 689.3. 691 2084, 2688, 3721 y concs. CC). Eso  resulta de los precedentes de esta cámara: si este tribunal no puede ofrecer en el caso una absoluta y perfecta justicia sobrehumana,  cuanto menos sí  una relativa y razonable justicia humana,   previsible en tanto resultante de la coherencia con su propia jurisprudencia (arts. 2 y 3 CCyC). De suyo,  atribuido a la falta de casco  un 50% de probabilidades en cuanto al resultado muerte, debe reducirse en igual magnitud la medida del resarcimiento por los daños acusados en demanda como derivados de ese luctuoso resultado (arg. arts. 1111 y 1113 2° párrafo 2ª parte CC).

 

4- La aseguradora dice que la parte actora no produjo una sola prueba tendiente a acreditar la existencia del daño moral, pero esa crítica no se hace cargo de lo expuesto por el juzgado, con cita de doctrina legal, en el sentido que, ante la pérdida de un hijo, ese daño se presume y en todo caso incumbe al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que lo excluya (ver f. 416 vta./417; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Atinente al monto del resarcimiento, los demandantes lo objetan por bajo  y la aseguradora por alto. Adelanto que  ambos cuestionamientos son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Sabido es que traducir el menoscabo moral en una cifra dineraria es tarea casi de alquimia jurídica, pues importa trocar dolor por dinero. Por ende, frente a la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Ese ha de ser el piso de marcha sobre el que transitarán los dos párrafos siguientes (y, me anticipo,  lo mismo sus similares de los considerandos 5- y 6-).

La aseguradora le enrostra a la parte actora no haber producido una sola prueba tendiente a acreditar la extensión del daño moral, y, pretextando no haber podido ella tampoco, admite que no produjo prueba al respecto. Desde esa plataforma vacía, no critica sino apenas disiente, calificando como excesivo y exorbitante el monto otorgado en concepto de daño moral.

Vamos al recurso de los demandantes. Su línea argumental es la siguiente: los $ 200.000 para cada uno reclamados en demanda, ajustados según la variación del Jus arancelario desde el hecho ilícito y hasta la sentencia, son más que los $ 700.000 concedidos en ésta para cada uno. Y bien, es muy posible que los $ 200.000 reclamados para cada progenitor en la demanda y al ser presentada (el 18/11/2010) hayan tenido un poder adquisitivo mayor que los $ 700.000 otorgados en la sentencia y al tiempo de su emisión (abril de 2020). Pero lo parte actora, así como sin más ni más,  sin decir cómo ni por qué, luego de la nube de todo lo dicho en el punto 7.3. de la demanda aterrizó reclamando $ 200.000 y no otra cifra (ver fs. 12 vta./15), tampoco  indicó en sus agravios -como debía, ver párrafo preanterior- en función de qué elementos (pruebas, precedentes en casos semejantes, etc.)  aquéllos $200.000 para cada uno hubieran sido justos al momento de la demanda. Nos transmiten sólo que “los montos propuestos representaban un valor suficiente para recibir una reparación integral”, pero no justifican eso; para persuadirnos,  nada más nos quedaría confiar en su palabra, pero eso no forma parte del patrimonio de la sana crítica (art. 384 cód. proc.).  Sólo si esos $ 200.000 hubieran sido justos, entonces sí podría haber sido más justo readecuarlos de la manera solicitada en los agravios, en reemplazo de los  $ 700.000 brindados por el juzgado.  Sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 200.000 eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación  -como el propugnan los accionantes-,  sean realmente injustos $ 700.000.

 

5- Desde que los hijos deben prestar alimentos a los padres bajo ciertas circunstancias (v.gr. falta de medios, imposibilidad de adquirirlos; arts. 369 y 370 CC; arts. 537 y 545 CCyC), la muerte de aquéllos hace desaparecer para éstos  la chance de recibirlos en un futuro (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Esa chance es la que ha sido indemnizada por el juzgado al referirse a la pérdida de un futuro probable sostén económico, sin crítica concreta y razonada, basada en circunstancias alegadas y probadas en 1ª instancia,  acerca de su improcedencia total o parcial (v.gr. demandantes pudientes, hijo incapacitado para producir ingresos, otras posibles fuentes de ayuda, etc.; arts. 260, 261, 266, 272 1ª parte y 375 cód. proc.).

En cuanto al monto, caben aquí similares consideraciones que en el considerando 4-. Frente al deber del juzgado de cuantificar el menoscabo, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. La aseguradora no arrimó datos ciertos y objetivamente ponderables para reducir el monto, lo cual se explica porque apuntó principalmente al rechazo total del rubro (ver última oración, antes del título “Daño psicológico”). Y a los demandantes les va mutatis mutandis de nuevo todo lo ya dicho especialmente en el último párrafo del considerando 4- que nada más resumo a continuación: sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 100.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación -como el propugnan los accionantes-,  sean injustos sendos $ 200.000 conferidos por el juzgado según valores actuales al tiempo de la sentencia.

6- El juzgado tuvo en cuenta lo dictaminado por la perito psicóloga oficial sobre el daño psicológico alegado y otorgó resarcimiento en razón de dos circunstancias: la incapacidad sobreviniente del 15% (Aguirre) y del 10% (Ramos); el tratamiento de 1 año para ambos. Que la afección psicológica se deba tratar no quiere decir inequívocamente que esté condenada a desaparecer con el tratamiento: éste puede servir para que no se agrave o para mitigarla en alguna medida parcial (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y, parafraseando a la aseguradora pero en sentido inverso, no existe otra prueba (no al menos rescatada puntual y precisamente en los agravios) que acredite que el daño reclamado no se ha producido o que se ha producido con envergadura menor, de modo que es infundado el pedido de revocación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Yendo al monto, y a la crítica de los demandantes en este segmento, nuevamente cabe servatis servandis todo lo ya dicho especialmente en último párrafo del considerando  4-, que nada más resumo aquí: sin saber a través de una crítica concreta y razonada de los apelantes cómo es que $ 25.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde allí alguna clase de mecanismo particular de readecuación  -como el propugnan los accionantes-,  sean injustos sendos $ 80.000 otorgados por el juzgado a valores vigentes al tiempo de la sentencia. En posición todavía más  incómoda queda la objeción de esos montos por bajos, si se para mientes en  que el juzgado otorgó como resarcimiento, además,  el costo del tratamiento para ambos durante 1 año.

 

7-  Voy a ocuparme de la cuestión relativa al ajuste del seguro y, para eso, voy a empezar por delimitar esa cuestión mediante una muy apretada interpretación sintética:   Ferreyra en sus agravios sostiene que el juez adecuó los valores de la condena para neutralizar los efectos de la inflación durante el proceso, pero que no hizo lo mismo con el alcance de la cobertura del seguro; parece dar a entender que, parcial la obligación de mantenerlo indemne,  eso lo podría obligar a tener que soportar  él solo buena parte de la condena.

Como lo sostiene la aseguradora,  la sentencia no ha determinado cuál es el alcance de la cobertura (ver contestación de agravios del 10/6/2020, punto II.1 párrafo 2°) y, como ese capítulo  comoquiera que fuese no ha sido aún sometido previamente a la decisión del juzgado, no puede ser tratado ahora por la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.), debiendo quedar diferido para otra ocasión oportuna (arts. 165 párrafo 1°, 501 y concs. cód. proc.).  No hay que  revocar ahora (como lo propone más de una vez el recurrente en su expresión de agravios del 28/5/2020), sino completar más adelante.

De todas formas, allende su significación jurídica sobre la cual no abro ninguna clase de juicio ahora,  obiter dictum hago notar las siguientes circunstancias:

a-  la aseguradora en sus propios agravios  ha reclamado la reducción de intereses reflexionando a partir de un ajuste por inflación que, por la razón que fuera,  de ningún modo objetó allí (ver agravio 3° en escrito del 29/5/2020);

b- la aseguradora, al contestar los agravios de la parte actora, manifestó no entender de qué se queja ésta, si el juez al fin y al cabo readecuó su sentencia a valores actuales pese a que no había sido solicitado en demanda; pero, a tono con sus propios agravios expresados, no fustigó clara y concretamente tampoco allí esa readecuación (ver contestación de agravios del 10/6/2020, punto II, anteúltimo párrafo).

Una cosa más.  Me doy cuenta que Ferreyra, en la conclusión de sus agravios (ver escrito del 28/5/2020, punto II), dice que el juez debió haber ajustado la cobertura (eso ha sido tratado recién) o que  “…no debería haber  modificado los montos de los rubros pretendidos en demanda por los peticionantes de manera unilateral y de oficio,”. Sólo para mayor hermeticidad, digo que el enunciado destacado constituye un reproche tangencial, no asistido por una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez en el considerando 5.4. de su sentencia para readecuar la condena en función de la incidencia del deterioro de la moneda sobre los montos demandados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

8-  Tocante a intereses, si la condena ha sido concebida a valores actuales al momento de la sentencia, más allá del acierto mayor o menor del criterio usado por el juzgado en tal cometido, para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda, a los fines de un resarcimiento integral pero razonable es aplicable una tasa pura del 6% desde el hecho ilícito y hasta el vencimiento del plazo para cumplir la condena; y, desde allí, recién la tasa pasiva decidida por el juzgado (art. 1083 CC; cfme. esta cámara: “LATIGAN JOSEFINA C/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” expte. 90080 30/11/2016 lib.  45 reg. 156). Coinciden básicamente en eso la aseguradora apelante (escrito del 29/5/2020, agravio 3°) y la parte actora al responderle (escrito del 10/6/2020, punto 2.c) e inclusive al expresar sus agravios (escrito del 1/6/2020, ap. 3.c),  más allá que ésta haya discrepado subjetivamente con el juzgado en cuanto a la forma de readecuar a valores actuales.

 

9- Por fin, me voy a ocupar de la declinación de la cobertura, en lo que no fue ya tratado en el considerando 2-.

El juzgado rechazó la declinación de la cobertura de seguro por falta de denuncia del siniestro, “ya sea por el silencio previsto en el art. 56 de la ley de seguros o por la imposibilidad de esgrimir una declinación en base a la falta de denuncia del siniestro, la defensa opuesta ha de rechazarse. (f. 415 vta. anteúltimo párrafo).

En el razonamiento del juzgado, ese silencio o esa imposibilidad, cualquiera de ambos motivos, tienen entidad suficiente para apuntalar  la declinación de la cobertura. Y resulta que uno de esos motivos no ha recibido crítica suficiente, lo que esteriliza la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En efecto, el juzgado dijo que  Stampella recibió del demandado una carta documento enviada a éste por los demandantes intimándolo a resarcir los daños, que Stampella trabajaba para Nydia Altuve y que Nydia Altuve llevaba la actividad de seguro para la citada en garantía; a partir de esos hechos, apreció que la aseguradora guardó silencio configurándose el supuesto del art. 56 de la ley 17418 (ver f. 415 vta.). Frente a esos asertos, la aseguradora apelante tendría que haber criticado el fallo clara, concreta y razonadamente, explicando o argumentando en función de las constancias adquiridas por el proceso cómo es que pudiera neutralizarse que Stampella recibió esa intimación, que trabajara para Nydia Altuve y que  ésta  era su gestora local. No neutralizado ese eslabonamiento fáctico, no obtiene solución de continuidad el pensamiento según el cual la aseguradora no puede pretextar no haber recibido una misiva recibida por quienes de una u otra forma trabajaban para ella y sin quienes ella no habría podido actuar (arg. arts. 43, 1198 párrafo 1° y concs. CC).  Es insuficiente, como crítica concreta y razonada, nada más “aclarar”, como si su palabra fuera persuasivamente todopoderosa, nada más contradiciendo al juzgado,  que no se probó la recepción de la carta documento, que esa misiva fue entregada a una persona ajena a la empresa y que se anotició recién con la recepción de la cédula de notificación de la citación en garantía (escrito del 29/5/2020, anteúltimo párrafo del apartado II.a).

10- Retomando el considerando 1-, corresponde:

a- desestimar la apelación del demandado del 13/5/2020 (ver considerando 7-);

b- desestimar la apelación de los demandantes del del 8/5/2020, salvo en cuanto al porcentaje atribuible por falta de uso del casco, que se determina en un 50% (ver considerandos 3-, 4-, 5- y 6-).

c- desestimar la apelación de la citada en garantía del 5/5/2020,  salvo en cuanto a la tasa de interés (ver considerandos 2-, 4-, 5-, 6-, 8- y 9-).

 

11-  Atinente a las costas de 2a instancia, me parece que cada quien debería enfrentar las propias,  por las siguientes razones.

Todas las apelaciones resultaron infructuosas, mucho más por la propia falta de letalidad y puntería de sus agravios, que por el mérito de las contestaciones de sus ocasionales adversarios; al cabo que si estas contestaciones no hubieran existido, la suerte de aquéllos  habría sido la misma (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.).

Agrego que eso no se altera por el éxito parcial de dos de las apelaciones:

a- la de los demandantes, sobre el uso del caso y su repercusión sobre la medida de la responsabilidad:  no hubo resistencia del demandado en su escrito del 8/6/2020; y la resistencia de la aseguradora en su escrito del 10/6/2020  lo fue respecto de la medida apetecida por los apelantes (20%) pero aceptando el 50% receptado por  la jurisprudencia de la cámara ,  que fue lo finalmente recibido también en este voto.

b- la de la citada en garantía, por los intereses, fue suscitada en mérito al solo criterio unilateralmente adoptado por el juzgado -impugnado en la apelación, con éxito-, contó con la adhesión de la parte actora y no fue resistida por el demandado.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al sólido voto del juez Sosa

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2, juntamente con la  IPP n° 17-00055456-07, la carpeta de juicio oral prueba fiscal, el incidente de ejecución N° 6306/16 y la causa n° 248/13 (6883) caratulada “Ferreira, Adrián E. s/ Homicidio culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor” , a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:37:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:39:28 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:11:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:12:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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