Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 28

                                                                                  

Autos: “CASTAÑEIRA, JORGE OMAR Y OTRO/A C/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -91747-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAÑEIRA, JORGE OMAR Y OTRO/A C/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Las testigos Moreno y Resing vieron cómo una camioneta conducida por Robla el 8/4/2007 embistió violentamente desde atrás a un automóvil en el que estaban los demandantes (fs. 100, 106/vta. y 108/vta.; arts. 384 cód. proc.).

El silencio de los demandados Heim y Robla  frente a la demanda permite creer que la camioneta era la dominio B-1188357 y que el automóvil tenía patente FCX079 (fs. 49 y 77 párrafo 2°; art. 354.1 cód. proc.); este último pertenecía al co-actor Castañeira (informe a fs. 115/116, inobjetado; arts. 384,  394 y 401 cód. proc.).

Queda demostrado así que Heim, demandado sólo como conductor de la camioneta, ha sido bien absuelto, porque, contrariamente a lo narrado en la demanda -insisto-,  él no la estaba manejando al chocar (ver f. 27 vta. último párrafo; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Pero Robla ha sido mal absuelto porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia a f. 229 vta. párrafo 2°, sí se ha probado suficientemente su carácter de poseedor de la camioneta embistente. ¿Cómo? De la siguiente forma:

a- primero, hay que tener en cuenta su silencio frente a la demanda, lo que obliga a tener por auténtica y enviada por él la carta documento de f. 214 (ver f. 11; art. 354.1 cód. proc.); más allá de las negativas rituales contenidas en esa misiva, allí Robla dice que está asegurado, que hizo el reclamo pertinente en su aseguradora y a su productor local, y que se reserva hacer el reclamo pertinente ante la aseguradora de los actores; cierto o no, decir que tenía seguro, que había denunciado el siniestro a la aseguradora y a su productor local, y, además,  hacer reserva de reclamar ante la aseguradora de los adversarios (no por otra cosa que por los supuestos daños propios, ¿por qué si no?), son conductas típicas de un poseedor de la camioneta (arts.  913, 2351, 2445 y concs. CC);

b- segundo, haber estado al comando de la camioneta al momento del choque, y no haberse puesto de manifiesto de ninguna manera y en ninguna ocasión que la guarda jurídica o material de ese rodado hubiera correspondido a otra persona en ese tiempo (v.gr. Robla podría haberlo tan siquiera expresado en la carta documento analizada recién en a-), son circunstancias que permiten creer que Robla era el poseedor (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

c- finalmente, el silencio frente a la demanda permite tener por cierto el hecho de la posesión que se atribuye a Robla en la demanda (art. 354.1 cód. proc.), máxime atento lo recién indicado como contexto en los apartados a- y b- (arts. 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

En la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, cabe presumir, entonces, la responsabilidad objetiva del co-demandado Robla, como poseedor de la camioneta embistente, sin que se hubiera alegado ni menos probado en autos algún factor eximente (art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC; arts. 354.2 y 375 cód. proc.)

 

2-  No indican los apelantes de qué constancia de autos surge que Andrea Zurdo de Adema hubiera sido notificada del traslado de la demanda. Era su carga impugnativa hacer esa indicación clara y concretamente, ante la afirmación del juzgado acerca de la inexistencia de constancia alguna (f. 228 vta. párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

No se aprecia que, a diferencia de otras cédulas, hubiera presentado escrito anexando la cédula de notificación del traslado de demanda con relación a Andrea Zurdo de Adema (ver fs. 49 y 57).

Antes de la sentencia, el juzgado no hizo lugar formal y positivamente (ver arts. 916 y 917 CC; ver fs. 77, 79 y 118; art. 161.2 cód.proc.) a los pedidos de fs. 78.1 y 117.1. No pudo conformarse con eso la parte actora: si no le quedaba clara la negativa,  debió haber forzar una decisión formal y positiva; si le quedaba clara la negativa, debió haber recurrido las referidas decisiones del juzgado en tanto le impedían continuar el pleito contra esa accionada (art. 494 párrafo 2° cód. proc.). Lejos de eso, dejando esa cuestión así -no definida positivamente o definida negativamente-   pidió y logró entrar a la etapa de prueba y más tarde a la etapa decisoria (ver fs. 76, 78.2, 79, 201, 203 y 205).

El hecho de que Andrea Zurdo de Adema hubiera tenido intervención en el beneficio de litigar sin gastos, no quiere decir que se la pueda tener como integrante de la relación jurídica procesal aquí, en la causa principal, sin una notificación certera del traslado de demanda (art. 18 Const. Nac.).  No señalan los apelantes en sus agravios de qué constancia del beneficio pudiera surgir que Andrea Zurdo de Adema hubiera tenido oportuno y  efectivo conocimiento de esta causa principal (art. 149 párrafo 2° cód. proc.), de manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Por útlimo, según el informe de secretaría del 29/6/2020 requerido también en esa fecha, no hay en el beneficio agregada ninguna cédula correspondiente a esta causa principal, de la que surja la notificación de la demanda en el principal.

 

3- Los demandantes sostuvieron que Robla tenía asegurada la camioneta en “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y ésta lo negó (fs. 26 vta. párrafo 1°, 28.IV  y 42 vta.).

Controvertido el hecho, incumbía a los actores levantar la carga probatoria (art. 375 cód. proc.).

La prueba pericial contable no rinde para tener por existente la póliza, sino antes bien todo lo contrario (ver fs. 181/182 y 190/vta.). Y, si como lo apuntaron los accionantes, ese dictamen no rinde para nada (ver fs. 185 vta. párrafo 3° y 192 vta.), no incluyen en los agravios la mención de cuál otra referencia probatoria pudiera permitir tener por acreditado el contrato de seguro (arts. 260 y 261 cód. proc.). Lo dicho por Robla en la carta documento de f. 214 (ver fs. 11 y 184 vta. ap. c) no quiere decir que ese contracto exista: otra interpretación importaría convertir en asegurado a todo demandado que  diga que está asegurado, pese a la negativa de la aseguradora y a la falta de prueba del hecho negado (arts. 34.4, 375 y concs. cód. proc.). Por otro lado, no se ha dicho ni advierto dónde está “lo informado” por el supuesto productor de seguros Eduardo López (ver f. 192 vta.), quien no fue ofrecido ni se ordenó que  declarara como testigo (fs. 30 vta./31, 78 vta. ap. 2.c y 79).

Por ende, la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” debe ser desestimada, pero con costas al co-demandado silente Robla, quien con su carta documento de f. 214 (ver también f. 11) alimentó falsamente la expectativa sobre la existencia del seguro y precipitó a los demandantes hacia una infructuosa citación de esa aseguradora (arg. arts. 68 y 77 cód. proc.; art. 1083 CC).

Eso significa, en suma,  que los agravios sintetizados en el apartado 5 punto 3° del escrito de fundamentación de la apelación no rinden para coronar con éxito la citación en garantía, pero sí para cambiar la condena en costas a su respecto en 1ª instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Las costas de 2ª instancia por la labor del abogado de la citada en garantía deben, en cambio, ser soportadas por los actores apelantes vencidos en su propósito de conseguir la condena de la aseguradora (ver escrito del 1/6/2020, ap. 3.3.c., que debió ser 3.3.d.), porque si en 1ª instancia pudieron verse atrapados por la versión de Robla, ya al apelar tenían a la vista todos los elementos adquiridos por el proceso, en base a los cuales, como se ha visto por falta de prueba, no debieron insistir atenta la  imposibilidad de cimentar que “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” deba mantener indemne a Robla (arts. 164 y 68 cód. proc.).

 

4- La sentencia rechazó la citación en garantía de la aseguradora del automóvil embestido, “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los actores citantes.

Pese a la expresada voluntad de revertir esa situación (ver escrito  del 1/6/2020, ap. 3.3.c, que debió ser 3.3.d.), no veo crítica concreta y razonada en soporte de esa voluntad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

De todas formas, esa citación era y ha resultado ser manifiestamente improcedente, tal como fuera postulado por la citada a fs. 50 vta./51. Los actores, ni antes ni después de la citación, fueron reconvenidos (ni tan siquiera demandados en otro proceso acumulable, art. 188 y sgtes. cód. proc.), de modo que no surge de autos la necesidad de una citación aquí a los fines de mantenerlos indemnes (arts. 109, 118 y concs. ley 17418). Tampoco introdujeron en estos autos, ni indicaron que lo hubieran hecho en otros, alguna clase de reclamo directo contra su aseguradora, de modo que la simple mención de una obligación legal autónoma a cargo de ésta (f. 64 vta.) no ha sido más que un pretexto y no una justificación bastante para sustentar la necesidad de la citación en garantía aquí (art. 34.4 cód. proc.).

En síntesis, comoquiera que fuese, por falta de agravios o por falta de razón, el rechazo de la innecesaria citación de “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” y la condigna condena en costas por ella en 1ª instancia a los actores deben  permanecer (arts. cits. más arriba).

Las costas de 2ª instancia, devengadas por la labor siquiera ad eventum desplegada por el abogado de “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, deben ser cargadas a los apelantes vencidos (arts. 77 párrafo 1°, 164 y 68 cód. proc.).

 

5-  La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  ‘genérica’  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia -según este voto-  también debe serlo en cuanto declara la responsabilidad del co-demandado Robla: para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur. Por otro lado, mal podría la cámara analizar daños y  montos, si, sobre estos extremos, no hay (no pudo haber) agravios (art. 266 cód. proc.). No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los hipotéticos recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente (ver infra 5.4.).

En fin, ese criterio no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia,  corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía (“CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”  expte.90996 sent. del 28/2/2019 lib 48 reg. 4;   “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” 90786 sent. del 19/9/2018  lib. 47 reg. 104; etc.).

A mayor abundamiento, voy reeditar, entonces,  en lo esencial,  los fundamentos esgrimidos en anterior ocasiones.

5.1. La Argentina:

a- en 1984  aprobó -ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);

b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).

Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH). Pero también lo son para los Estados que no son parte en el caso: se trata ya de una res interpretata con repercusión indirecta sobre terceros Estados del sistema interamericano de DD.HH, además de la  res judicata que afecta directamente a los Estados partes en el caso (Corte Interamericana de DD.HH, “Gelman c/ Uruguay s/ Supervisión de cumplimiento de sentencia”, sent. del 20/3/2013, en http://www.corteidh.or.cr/ ).

Pero, ¿qué fuerza tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de mínima habrá de admitirse   que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese [...] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [...] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional [...]“  (Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág.4).

 

5.2.  En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que ” [...] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).

En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptables.

Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

5.3.  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales (ver considerando 5.1.).

No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 5.2.).

Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en Ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

5.4.  Es posible sostener que la decisión de primera instancia que rechazó la demanda  no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud de los daños alegados por la parte actora.

Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera ahora como tribunal de instancia única ordinaria,  que si luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es así, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.

De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud de los daños invocados, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera ahora, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.

Lo que es peor, si la cámara decidiera ahora sobre los daños, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo -SCBA- o arbitrariedad -CSN-. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   gentil y heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),   lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la cámara actúe como tribunal de instancia única.

 

6-  En resumen, corresponde:

6.1.  estimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 sólo con el siguiente alcance:

a- en la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, declarar  la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Martín Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;

b- deferir la decisión sobre los daños y su monto al juzgado;

c- imponer a Aldo Martín Robla las costas de 1ª instancia por la infructuosa citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”;

6.2. desestimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 en todo lo demás; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los demandantes apelantes vencidos;

6.3. diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1- estimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 sólo con el siguiente alcance:

a- en la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, declarar  la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Martín Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;

b- deferir la decisión sobre los daños y su monto al juzgado;

c- imponer a Aldo Martín Robla las costas de 1ª instancia por la infructuosa citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”;

2- desestimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 en todo lo demás; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los demandantes apelantes vencidos;

3- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

1- Estimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 sólo con el siguiente alcance:

a- en la medida de los daños que hubieran sufrido los demandantes, declarar  la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Martín Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;

b- deferir la decisión sobre los daños y su monto al juzgado;

c- imponer a Aldo Martín Robla las costas de 1ª instancia por la infructuosa citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”;

2- Desestimar la apelación del 4/3/2016 contra la sentencia del 12/2/2016 en todo lo demás; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a los demandantes apelantes vencidos;

3- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:31:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:33:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:38:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:02:14 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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