Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 27
Autos: “AGUIRRE BEATRIZ VERONICA MABEL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91192-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE BEATRIZ VERONICA MABEL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/10/2018 contra la sentencia del 8/10/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Al contestar la demanda, la aseguradora adujo el rechazo de la cobertura del siniestro por falta de pago de la póliza; agregó tres cartas documento cursadas a la parte actora (ver escrito del 17/11/2016, aps. V y VIII.1; ver archivos digitales anexos al trámite de esa fecha).
El juzgado sustanció esa documental (proveído del 22/12/2016) y la parte actora tomó conocimiento de ella sin objeción de ninguna especie (ver escrito del 6/3/2017 ap. II). No es cierto, entonces, que la demandada no adjuntó esas misivas como se sostiene por la actora en la contestación de los agravios (escrito del 17/6/2020, ap. 4).
Así, pese lo expuesto por la actora al contestar los agravios (ver escrito del 17/6/2020, ap. 4), atento lo normado en el art. 354.1 CPCC debo considerar que la parte actora recibió esas cartas (es prueba legal o tasada), de modo que si el accidente ocurrió el 31/5/2015 y esas misivas son del 12/6/2015, no hay forma de considerar que la aseguradora no se expidió tempestivamente rechazando la cobertura (art. 1198 párrafo 1° CC, art. 207 C.Com. y art. 56 ley 17418). En ese marco, todo lo más podría tenerse por no recibida solo una de las tres cartas documentos enviadas por la aseguradora: la CD Andreani N° E7675656-3, en mérito al punto f del dictamen pericial contable anexo al trámite del 28/9/2017.
Como dato corroborante del conocimiento por la parte actora del rechazo de la cobertura, menciono que su reclamo administrativo del 26/6/2015 se ataja de antemano ante la hipótesis de falta de cobertura por prima impaga (ver agravios de la apelante, no objetados en este aspecto; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 34.4 y 266 cód. proc.).
Por último, se ha probado con el dictamen pericial contable que efectivamente la póliza estaba parcialmente impaga al momento del accidente. La aseguradora dio crédito al dividir la prima en cuotas, pero ese crédito no fue cumplido pues estaba impaga la cuota del 18/5/2015 (arts. 30 último párrafo y 31 ley 17418). De manera que con eso queda confirmada la causal de suspensión de cobertura alegada (ver anexo al trámite del 28/9/2017; arts. 375, 394 y 474 cód. proc.).
2- La falta de pago de la prima lleva a la irresponsabilidad de la aseguradora (art. 31 párrafo 1° ley 17418). La falta de pronunciamiento en término de la aseguradora, la responsabiliza (art. 56 ley 17418). ¿Cómo se resuelve esa aparente contradicción?
Supongamos que la aseguradora no hubiera respondido frente al reclamo de la actora, como ésta postula. Incumplido primero el contrato por falta de pago de la prima, me parece al menos dudoso que pudiera apoyar exitosamente su demanda en el posterior incumplimiento por la aseguradora de su obligación de pronunciarse en función de un accidente también posterior a esa falta de pago (art. 207 C.Com.; art. 1201 CC). Por contar con similar orientación argumentativa, transcribo a continuación un párrafo del voto del juez Lettieri, en “MAC DERMOTT, PATRICIO JOSE c/ CHANGAZZO, PABLO NAZARENO s/ Daños y perjuicios” (sent. del 27/8/2002, lib. 31 reg. 217: “Es discreto recordar que en el tema que ocupa, la Casación ha sostenido que: “La obligación que el art. 56 de la llamada ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho del asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía (arts. 31 y 56 ley 17.418)” (S.C.B.A., Ac. 35.670, sent. del 7-4-87; Ac. 66.487, sent. del 20-4-99; Ac. 79.421, sent. del 19-2-02: en www.scba.gov.ar).” Y agregó ese mismo magistrado en “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (sent. del 14/5/2013, lib. 42 reg. 41): “La suspensión de la cobertura no es una caducidad, sino una realización del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanción civil y por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, ‘González, Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26770).”
Por otro lado, creo que es también cuanto menos dudoso que, sobre una previa situación jurídica ya ganada de falta de responsabilidad por falta de pago, pueda superponerse otra situación (falta de respuesta) capaz de revertir esa previa situación: si la aseguradora no es responsable por un siniestro, no lo es ni siquiera debido a la falta de respuesta ante la denuncia del siniestro (art. 207 CC; art. 1198 párrafo 1° CC). Transcribo otro tramo del voto del juez Lettieri en autos “MAC DERMOTT, PATRICIO JOSE c/ CHANGAZZO, PABLO NAZARENO s/ Daños y perjuicios” (más arriba citados): “El no pago de la prima del contrato de seguro pactada implica, en el caso, la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro (S.C.B.A., L. 58.135, sent. del 1-10-96; L. 69.004, sent. del 22-11-00: en sistema JUBA, sumario B44222; art. 31 de la ley 17.418).” Si la falta de pago de la prima equivale a no seguro, se concluye que, virtualmente sin seguro, no existe la obligación del art. 56 de la ley 17418, lo que impide construir ninguna responsabilidad sobre su alegado incumplimiento.
En el mejor de los casos para la actora, si su postura bajo las circunstancias del caso pudiera llevar hasta la duda -que no es mi postura- ese estado cognitivo no sería suficiente para permitir el éxito de su pretensión (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 24/10/2018 y revocar la sentencia del 8/10/2018, absolviendo de la demanda a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/10/2018 y revocar la sentencia del 8/10/2018, absolviendo de la demanda a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado y la IPP “Gutiérrez, Carlos Vicente s/ Homicidio Culposo agravado por la conducción de vehículo automotor” n° 17-00-003175-15/00 a la UFI 4, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:30:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:01:23 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:53:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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