Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 219
Autos: “PARDO S.A. C/ GELOS, MARTA PILAR S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91786-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ GELOS, MARTA PILAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la queja interpuesta, por recurso denegado?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El apoderado de la actora, el 31 de febrero de 2020, presentó
en archivo PDF copia del mandamiento para confronte.
El 6 de mayo, el juzgado proveyó, en lo que respecta al mandamiento electrónico remitido con fecha 21/2/2020, que no podía ser firmado dado que no revestía el carácter de urgente y no podía ser diligenciado por el momento (conf. res 10/20 y 480/2). Requiriéndose al letrado que, finalizado el asueto judicial, lo presentara nuevamente a los mismos fines que el anterior.
En este contexto el 7 de mayo de 2020, el interesado, entendiendo que la resolución de fecha 6/5 le exigía la confección de un nuevo mandamiento cuando obraba uno no firmado, solicitó que en lugar de exigírsele uno nuevo suscribiera el que estaba, ni bien se habilitara su diligenciamiento. Ello por razones de celeridad y economía procesal. Tales los términos en que se expresó.
Con la resolución del 26 de mayo de 2020, el juzgado estableció que el mandamiento podía ser firmado bajo dos variantes. Una ser firmado en forma ológrafa por el juez y aguardar, como se señalaba en el escrito a despacho (cuando las condiciones sanitarias así lo permitan), a que pudiera ser retirado por el letrado y presentado para su diligenciamiento Otra, enviarlo nuevamente en forma de texto (no como archivo adjunto como fuera enviado) para ser firmado digitalmente por quien suscribe y ser reenviado al domicilio electrónico del letrado, a fin que, cuando las condiciones sanitarias así lo permitan, pudiera ser presentado para su diligenciamiento.
Es dable adelantar, para que se recuerde, que esta última posibilidad no había sido postulada por el peticionante en aquella presentación del 7 de mayo.
El interesado articuló recurso de reposición y apelación en subsidio contra lo dispuesto en esa segunda opción.
En general, sostuvo que -cuanto a lo expresado en ella-, debía aplicarse lo normado en c.4 de la RP 10/20. Pero los recursos fueron desestimados y así llegamos a esta queja.
Si se observa la secuencia de pedidos y resoluciones, se desprende de ello que, el inmediato antecedente de la resolución recurrida, no fue el pedido de que el mandamiento electrónico presentado y no firmado (por los motivos expuestos en la providencia del 6 de mayo), se firmara, ni bien se habilitara su diligenciamiento (escrito del 7 de mayo).
Con éste armoniza la primera opción señalada por el juzgado el 26 de mayo, en un tramo que no fue recurrido. Pues tanto en la petición indicada cuanto en ese punto de aquella, se aludió al mandamiento electrónico remitido con fecha 21/2/2020, y a su firma en el momento en que el diligenciamiento se habilitara o cuando las condiciones sanitarias lo permitieran. Que, con distintos enunciados expresan lo mismo. Descontando -dicho sea de camino- que tampoco había sido impugnado que el acto en cuestión no era urgente (con sus consecuencias; v. providencia del 6 de mayo, arg. art. c.1 y 5 de la RP 10/20).
En este contexto, si no pudo mediar una diferencia perjudicial entre aquello que fue peticionado y lo declarado en la segunda alternativa que postula la providencia apelada, justamente porque no respondió a ninguna petición del interesado, por eso mismo no puede causarle un agravio, en cuanto no entorpece el cumplimiento de la opción consentida que sí sintoniza con lo solicitado (arg. art. 242 del Cód. Proc.). Más allá de los reparos que pudiera merecer.
En suma, en estas condiciones y tal como fue planteada la queja es inadmisible (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De acuerdo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde desestimar la queja del 8/6/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja del 8/6/2020.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:32:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:59:40 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:00:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:08:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
‰8_èmH”Oz~ÀŠ
246300774002479094
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS