Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 51- / Registro: 216
Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”
Expte.: -91777-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “G., D, S. C/ M., C., A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -91777-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El padre afirma que cambió el régimen escolar de la niña y que ese cambio afecta el tiempo que debía pasar con él en función del régimen de comunicación preexistente (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).
La madre admite el cambio del régimen escolar y expresa no haber puesto objeción con él, pero propone un régimen de comunicación diferente (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).
2- Siguiendo los lineamientos de la abogada de la niña y del asesor de incapaces ad hoc (ver escrito del 9/3/2020), en la resolución apelada el juzgado mantuvo el plan de parentalidad vigente, pero modificándolo provisoria y parcialmente de la siguiente forma: a) de lunes a jueves, la niña C.G.M. será retirada a las 12.00 horas del Colegio Nuevo Surco por su padre -y/o familiar por él autorizado-, almorzará con el mismo y permanecerá con él hasta las 13.30 horas, en que la reintegrará al Establecimiento Educativo; b) los días lunes y miércoles la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitora y/o familiar por ella autorizado, y pernoctará con ella; c) los días martes y jueves la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitor y/o familiar por él autorizado, y pernoctará con él.
3- Contra esa decisión, la madre no introdujo una crítica concreta y razonada, tendiente a demostrar cómo podría afectar el interés de la niña o, al menos, el suyo propio (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Veamos paso a paso.
Dijo: “En efecto hago Saber V.S que la citada resolución judicial afecta notablemente la regularidad diaria en el contacto materno filial, y sufro una notable disminución en mis horarios para estar con mi hija C., cuando regresaba de realizar mis tareas laborales los días Martes en el horario de las 17:30 a 21:00 Horas y Jueves de 17:30 Horas a 21:00, y poder acompañar el desarrollo educacional de C..” No hay ni siquiera una remisión a las constancias de la causa (que habría sido insuficiente, pero habría existido…, art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) que pudieran dar sustento a la afirmación/juicio sustentados en el párrafo transcripto.
Dijo: “En este sentido surge con meridiana claridad que la sentencia interlocutoria del “a quo” , que afecta la igualdad de los padres en la promoción del desarrollo de la vida que venía desarrollándose en relación a nuestra hija C., vulnerando significativamente, y que para nada beneficioso esta provisoriedad, ya que me suprimen entre dos o tres horas por día, para el contacto regular con mi hija.” Cabe la misma observación anterior.
Dijo: “Es decir que dicha resolución desde mi humilde opinión no se ajusta a lo que pregona nuestra doctrina de lo que a continuación se transcribe la parte pertinente “Son esenciales el principio de autonomía personal y el de libertad, que subyacen en la posibilidad de formular el plan familiar. Los progenitores son los que otorgan, diseñan, formulan, dibujan y los principales actores que de manera conjunta proyectan en la intimidad el plan de parentalidad.” Tan solo opinar y citar doctrina no es expresar agravios según la técnica del art. 260 párrafo 1° CPCC.
Dijo: “En este aspecto es digno de destacar V.E, que claramente esta situación de que nuestra hija Constantina “- Frase trunca.
Dijo: “En esta línea de pensamiento, y del análisis de cada una de las presentaciones, y como fuera expresado oportunamente el objetivo que tiene G., D. es poder transformar los presentes autos en un “Cuidado Personal Alternado”, y dado a la provisoriedad de la resolución del “a quo”, y más allá de la supresión de la regularidad de ver a mi hija después de salir de trabajar, sorprendentemente dicha resolución afecta la permanencia prolongada y continua de la residencia principal de C.” Se advierte una impropia remisión a indeterminadas presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) y una conjetura acerca de la supuesta intencionalidad del padre que, desde luego, no es crítica de la decisión del juzgado (art. 260 párrafo 1° cód. proc.).
Dijo: “Es digno de destacar V.E, que la situación de la doble escolaridad de nuestra hija, considero que tanto a la suscripta como a G., D., NO afecta en lo absoluto en la toma de decisiones, y las tareas relacionadas a nuestra hija., tal como lo plantea la otra parte.” No hay crítica en los términos del art. 260 párrafo 1° CPCC.
Dijo. “En este sentido nuestra SCJBA se ha pronunciado en relación al cuidado personal de hijo de lo que a continuación se transcribe “ Cuidado personal de los hijos – Caracteres – Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido de La nota característica del cuidado personal compartido indistinto radica en la permanencia más prolongada del hijo/a en uno de los dos hogares, es decir, en la intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente, pero ello no altera que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de dónde o con quién resida el hijo/a.” La sola transcripción del sumario de un fallo, sin explicar o argumentar cómo es que resulta pertinente a las circunstancias del caso, no configura la crítica del art. 260 párrafo 1° CPCC.
Dijo: “Es por ello, que resulta motivo de esta crítica la sentencia del “a quo”, en otorgar provisoriamente el plan de Parentalidad, ya que me origina un agravamiento en la regularidad de poder tener contacto con mi hija C.” No es ese un hecho notorio que la cámara deba conocer y la apelante no precisa con qué elementos de juicio adquiridos por la causa pudiera confirmarse ese hecho (arts. 260 párrafo 1° y 375 cód.proc.).
Y, por fin, resume la apelante:
“Con lo expresado anteriormente, resumo para expresar que en el agravios referido, queda acreditado la las razones de derecho invocadas como fundamento jurídico, para pretender que se revoque la resolución interlocutoria que se crítica; fundamentalmente en el Plan de Parentalidad provisorio dispuesto en la resolución del 10 de Marzo de 2020, ya que la suscripta y el Sr. S. G., D., no hemos sufrido modificaciones, y consecuente solicito que continúe rigiendo lo resuelvo con fecha 5 de Junio de 2017 y las modificatorias introducidas el día 14 de Marzo de 2019, ya que es el que más se refleja a las partes, como se ha expuesto en los agravios y las critica respectivas.” Que los padres no hayan sufrido modificaciones en sus trabajos no quita que la niña sí en su escolaridad, lo cual puede justificar algún ajuste del régimen de parentalidad anterior, sin que la decisión del juzgado que postula ese ajuste haya merecido una crítica suficiente (arts. 384 y 260 párrafo 1° cód. proc.).
Finalmente, dijo: “Ello me provoca gravamen irreparable, y, en razón de los argumentos expuestos se solicita se revoque en todo su contenido por V.E., mandando a ordenar la intervención del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, en la presente causa, en orden a los planteos formulados por esta parte.” Si los “planteos formulados” son los agravios expresados, hemos visto que son inidóneos para revertir la decisión del juzgado (art. 260 cit.); y si son otros, ni siquiera hay una remisión a ellos que, en todo caso, repito, tampoco habría sido por sí sola suficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que las cuestiones de familia no causan estado, pudiendo ser reeditadas observando siempre y dando primacía al interés superior del niño y cuando el desarrollo de una vida física y psíquicamente sana para los menores, así lo aconsejan (conf. esta cámara “M., L. G. c/ B., M. A. s/ Divorcio Vincular”; sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden (como es regla en esta materia por resultar loable que cada progenitor quiera tener el mayor contacto posible con sus hijos, arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, en su caso, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:30:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:56:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:05:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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