Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 206
Libro: 35-/Registro:41
Autos: “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”
Expte.: -90568-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -90568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 4-12-2019 contra la regulación de honorarios del 28-11-2019?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Como ya he manifestado soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia con el criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
b- En ese contexto cabe consignar que el presente transitó por las dos etapas del artículo 28.b) de la ley arancelaria vigente; resultando gananciosa la parte demandada en tanto se rechazó la demanda de adquisición del dominio por prescripción (sentencia del 1-08-2016); entonces dentro de ese contexto el juzgado aplicó una alícuota del 18%, distribuidos entre los profesionales intervinientes en función de la clasificación de trabajos aprobada, el éxito obtenido y la imposición de costas (arts. 15, 16, 21, 22, 26 segunda parte y concs. ley cit.).
Sin embargo, a partir de la nueve ley 14.967 este Tribunal para este tipo de procesos, viene aplicando una alícuota del 17,5% (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que bajo esa alícuota y no habiendo sido cuestionada ni la distribución de la retribución según la clasificación de tareas (arts. 16 y 28) ni la quita por la condena en costas (art. 26 segunda parte), resulta un honorario de 50,11 jus para la Defensora E., (base -$491.400- x 17,5%, a razón de 1 jus = $1716 según AC3953); de 8,77 jus para G., y $8,77 jus para A.,l (base -$491.400- x 17,5% x 70% / 2, según AC.3953 de la SCBA).
Así, corresponde estimar el recurso de fecha 4-12-2019 y fijar los honorarios de los abogs, E., G., y A., en 50,11 jus, 8,77 jus y 8,77 jus, respectivamente.
En cambio corresponde desestimarlo en tanto dirigido a la retribución de la abog. H., en 7 jus, pues se fijaron en el límite legal de la ley 14.967 (art. 22 de la ley cit.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 28/11/2019 el juzgado reguló los honorarios devengados en 1ª instancia, los que fueron apelados el 4/12/2019 por la actora (altos) y por la abogada apoderada de la actora (bajos).
2- Lo primero es establecer el alcance de la apelación por altos de la parte actora.
A través de la sentencia del 1/8/2016, la demanda fue rechazada en 1ª instancia, con costas a la parte actora vencida. El 13/6/2018 la cámara confirmó ese pronunciamiento (dicho sea de paso, también con costas de 2ª instancia a la parte actora apelante).
Quiere decirse que, en tanto condenada en costas en 1ª instancia la parte actora, al apelar por altos los honorarios de esa instancia objetó todos los honorarios regulados el 28/11/2019.
3- Como lo señala el voto inicial, el juzgado aplicó la ley 14967 y eso no ha sido materia de cuestionamiento alguno, razón por la cual el tema de la ley aplicable queda fuera del poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).
Agrego que, además, no han sido motivo de crítica las siguientes decisiones contenidas en la resolución apelada del 28/11/2019:
a- la aprobación de la base regulatoria;
b- la intervención sucesiva de los abogados G., H., y A., por la parte actora;
c- la ubicación de las tareas de G., en la 1ª etapa del proceso sumario y, las de A., en la 2ª etapa.
4- Para regular los honorarios de varios abogados que han actuado sucesivamente por una misma parte, deben hacerse los cálculos como si hubiera intervenido un solo abogado, para luego, obtenido el resultado, repartirlo proporcionalmente entre todos (art. 13 párrafo 1° ley 14967).
¿Qué hizo el juzgado? Repartió los honorarios totales de 1ª instancia entre los abogados G., y A., y, luego, agregó los de H.,, como si la labor de ésta no hubiera encuadrado en ninguna de las dos etapas del proceso sumario y hubiera sido complementaria.
¿Hizo bien el juzgado? No, porque los honorarios de la abogada H., fueron devengados por una labor anterior a la 2ª etapa del proceso sumario. De hecho así, según las escasas pero suficientes constancias electrónicas, desde que la segunda etapa corresponde a A., y que el desempeño de H., fue anterior al ingreso de A., a la causa (ver proveídos del 6/5/2009 y del 18/6/2012).
Ergo, si G., y H., trabajaron en la 1ª etapa del proceso sumario, deben repartirse entre ellos los honorarios respectivos, y no agregarse los de H., como si hubiera sido una tarea complementaria de las dos etapas del proceso sumario (arts. 13 párrafo 1° y 28.b.1 ley 14967).
El mínimo de 7 Jus no es para cada abogado que interviene sea lo que sea que haga. Si no, podría darse el absurdo de que intervinieran v.gr. 100 abogados sucesivamente, haciendo cada uno de ellos una mínima cosa, para que los honorarios debieran ser, de mínima, 700 Jus (arts. 3 y 1255 CCyC).
Así, cotejando los trabajos de G., y de H., adjudicados a cada uno en la resolución apelada, ambos en la 1ª etapa -insisto-, me parece que a aquél no debe corresponderle menos que un 90% del total asignable a ambos (arts. 13 y 16 ley 14967).
5- Otro error, menor, contenido en la resolución apelada ha sido la alícuota del 18%: si no se explicita alguna razón especial que no ha sido indicada en la apelación, ni se advierte de modo manifiesto consultando las constancias electrónicas- debe correr la del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14967).
6- En conclusión, respecto de los honorarios de 1ª instancia, corresponde estimar la apelación por altos de la parte actora y, en consecuencia:
1- reducir los de la defensora oficial a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5%);
2- reducir los de la abogada A., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2);
3- reducir los del abogado G., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2 x 90%);
4- reducir los de la abogada H., a la cantidad de pesos equivalente a xx Jus (base x 17,5% x 70% / 2 x 10%).
Obviamente, hay que desestimar la apelación por bajos de la abogada A., porque sus honorarios de 1ª instancia no lo fueron sino, antes bien, altos, como lo acabamos de analizar.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La sentencia de fecha 13-06-2018 no hizo lugar a la apelación articulada por la abog. A., le impuso las costas y además difirió la regulación de los honorarios (arts. 15, 26, segunda parte, 31 ley 14.967).
En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados para la instancia inicial según mi voto, entiendo adecuado, en función del resultado obtenido por el recurso, aplicar para la letrada una alícuota del 25% (art. 16 de la ley citada), resultando un honorario de 6,13 jus (por el escrito del 12-12-2017; hon. totales de prim. inst. de la parte actora -24,54 jus- x 25 %; arts. y ley citados).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por la segunda instancia que se coronó con la sentencia del 13/6/2018, corresponden honorarios sólo a la abogada de la parte actora apelante, A., (ver trámites del 3/8/2016 y del 12/12/2017): xx Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- desestimar la apelación del 4/12/2019, por bajos, de la abogada A;
b- estimar la apelación del 4/12/2019, por altos, de la parte actora y, por lo tanto, reducir los honorarios de 1ª instancia a las cantidades indicadas en el considerando 6- de la 1ª cuestión del voto del juez Sosa
c- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del juez Sosa.
ASI LO VOTO:
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación del 4/12/2019, por bajos, de la abogada A;
b- Estimar la apelación del 4/12/2019, por altos, de la parte actora y, por lo tanto, reducir los honorarios de 1ª instancia a las cantidades indicadas en el considerando 6- de la 1ª cuestión del voto del juez Sosa
c- Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del juez Sosa.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:14:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:40:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:42:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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