Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 51 - / Registro: 197
Autos: “A., S. M. L. S/ABRIGO”
Expte.: -91767-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., S. M. L. S/ABRIGO” (expte. nro. -91767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29-11-2019 contra la regulación de honorarios del 6-11-2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona por elevada la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 6-11-2019 mediante escrito electrónico presentado con fecha 29-11-2019, el que fue concedido con fecha 3-04-2020.
En este contexto cabe revisar la retribución de los 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G.. (y no abogada G., C. como por involuntario error se consignó en dos oportunidades en el escrito de apelación) en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos en los escritos donde se presenta como patrocinante y acompaña manifestaciones de su asistida S. M. L. (escrito electrónico con archivo adjunto del 15-07-2019) y contesta el traslado respecto al lugar donde decidió vivir la menor (escrito del 1-10-2019; art. 15 de la ley 14.967).
Así, tratándose de un proceso de abrigo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada con la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada G., respecto de la asistencia de la menor involucrada, me lleva a confirmar los 10 jus fijados por el juzgado inicial (arts. 15 y 16 de la ley cit).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y confirmar los honorarios de la letrada G., en su carácter de Abogada del Niño.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 6 de noviembre de 2019, se regularon a la abogada G., 10 jus, por su labor como abogada de la niña S.M.L., en un tramo donde se despeñó como tal.
El representante del Fiscal de Estado apeló y fundó su recurso, considerando elevada la regulación, en tanto superior al minino del artículo 22 de la ley 14.967. Desarrollando sus argumento en tal sentido (escrito del 29/11/19).
De tal manera, el rango para esta regulación quedó establecido entre 7 jus -mínino del art. 22 citado- y 10 jus, monto de la regulación.
Se desprende de las presentaciones de la abogada, del 15-07-2019 y del 1-10-2019; que tuvo contacto con la niña, aportando a la causa la información recabada, útil para que en ese segmento, se resolviera atendiendo a las aspiraciones de aquella (resolución del 6/11/19). Si bien la solución fue transitoria (resolución del 26/12/19).
En ese marco, si el articulo 9.I.1, e de la ley 14.967 se prevé una regulación mínima de 20 jus para procesos en lo que se debaten derechos de familia que no tengan especial regulación, teniendo en cuenta que si bien el tiempo de desempeño de la abogada del niño alcanzó algunos meses, fue en alguna medida positiva para la causa, puede considerarse que una regulación de 10 jus que rebasa en tres unidades el mínimo del artículo 22 de la ley citada, aludido por el apelante, no resulta manifiestamente desproporcionada en relación a la tarea cumplida.(arg. art. 16 incs. e, j de la ley 14.9679.
Por ello, se desestima el recurso.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En los términos del voto del juez Lettieri, adhiero al de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 29-11-2019 contra la regulación de honorarios del 6-11-2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29-11-2019 contra la regulación de honorarios del 6-11-2019.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial 8arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/06/2020 08:22:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:43:35 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:35:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/06/2020 11:22:06 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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