Fecha del Acuerdo:10/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 188

                                                                                  

Autos: “M., J. C.  C/ M., C. A. A. S/ACCION DE COLACION”

Expte.: -91744-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. C.  C/ M. C. A. A. S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 16/3/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El “a quo” no hace lugar al pedido de embargo solicitado por la abogada N., en resguardo de los honorarios por ella devengados en autos, a cargo -hasta ahora- de la actora -en virtud de la condena en costas-  contenida en la sentencia de fecha 28-2-2020.

Basa su decisión en que la situación no encuadra en la prevista por el artículo 212 inc. 3. del código procesal, por no cumplirse los recaudos exigidos por el artículo 230 del mismo cuerpo legal.

Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 6/05/2020, argumentando la apelante que la resolución que se recurre dispone que no se cumplen los requisitos del artículo 230 del CPCC, siendo que dicha norma regula el instituto de la prohibición de innovar y no del embargo.

Agrega que es viable en este caso el embargo de acuerdo a la conjunción del artículo 212 inc. 3 del CPCC dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviera recurrida y, el artículo 77 del CPCC que estatuye que el alcance de la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso.

2. Se ha señalado que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.).

El artículo en cuestión estatuye un supuesto donde la verosimilitud del derecho está en el caso tarifada por la norma.

La condena en costas a la actora -aun cuando se encuentre apelada- concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de verosimitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido.

Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautela, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A.  S/  Medidas  cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.

Por lo expuesto, considero que le asiste razón al apelante, por lo que deberá revocarse la resolución apelada, debiendo en consecuencia hacerse lugar al embargo preventivo solicitado, defiriendo a la instancia de origen la estimación  de su monto a los efectos de la traba  (arts. 212 inc. 3ro., 34 inc. 4to. del CPCC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si la sentencia fue favorable para el demandado,  por cuanto desestimo la pretensión del demandante, aunque esté recurrida, en cuanto le impuso las costas al actor, también fue favorable para el abogado del accionado, pues dio causa a su crédito por honorarios contra el actor (arg. art. 77, 163.8 y concs. del Cód. Proc ; arg. art. 58 de la ley 14.967).

Antes de ese pronunciamiento, el letrado sólo tenía como deudor por los honorarios devengados a su cliente, el demandado. Ahora tiene dos obligados: su propio ciente por la relación profesional y al actor por la imposición de las costas (arg.arts. 1251, 1252, último párrafo, y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 77 del Cód. Proc., arg. arts. 58 de la ley 14.967).

Desde este punto de mira, el supuesto del embargo solicitado por el abogado, encuadra en lo normado en el artículo 213.3 del Cód. Proc..

Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La demanda fue rechazada, con costas a la parte actora (ver 28/2/2020).

Según el art. 77 párrafo 1° CPCC, imponer las costas a la parte actora es:

a-  declarar la existencia de un crédito por los gastos causídicos , a su cargo y a favor de la parte demandada;

b- condenarla a pagar oportunamente ese crédito.

Antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte demandada obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).

Ese mismo esquema es aplicable a la abogada de la parte demandada,  si se considera que su crédito por honorarios contra la parte actora halla su causa en la condena en costas;  tanto que, sin esa condena en costas, la abogada de la parte demandada no tendría cómo cobrar  sus honorarios a la parte actora (art. 726 CCyC; art.  498.3 cód. proc.; art. 58 ley 14967).

Para la abogada de la parte demandada cobrar sus honorarios sería  cobrar costas, si su reclamo  se enderezara contra la parte actora a quien se cargaron los gastos causídicos; y, para asegurar el cobro, antes de promover el trámite respectivo, puede aspirar a una protección cautelar  (arts. cits. supra).

Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 4/5/2020,  contra la resolución del 16/3/2020  en tanto no da curso favorable a la pretensión cautelar de la abogada C. E. N., del 2/3/2020.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 4/5/2020,  contra la resolución del 16/3/2020  en tanto no da curso favorable a la pretensión cautelar de la abogada C. E. N., del 2/3/2020.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:49:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:57:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:20:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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