Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51- / Registro: 187
Autos: “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -88578-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88578-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Me voy a ocupar primero de la aclaratoria del 27/5/2020.
Se trata de la regulación de honorarios de 2ª instancia diferida en la sentencia del 5/11/2013.
Recordemos una vez más lo expuesto en el considerando 6- de la sentencia de esta cámara del 26/5/2020. La sentencia definitiva de 1ª instancia había impuesto las costas por su orden y apelaron: a- los demandantes, abogando por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.); b- los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL, postulando la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345). La cámara confirmó la condena en costas de 1ª instancia e impuso las de 2ª instancia a cargo de sendos apelantes infructuosos -no por su orden, es cierto-.
En ese considerando 6- se dijo que la magnitud económica de esas dos apelaciones es muy diferente a la de la pretensión principal pero que también lo es entre ellas mismas, ya que los gastos causídicos de los demandantes no tienen por qué ser iguales a los de los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL.
Por eso, no ha habido omisión en la sentencia de cámara del 26/5/2020: los demandantes (en tanto abogaron por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.) y los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL (en tanto postularon la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345), deben cuantificar aquí, en cámara, eventualmente en pieza separada (art. 177 cód. proc.), la significación económica de sus respectivas apelaciones (arts. 16.a y 23 párrafo 1° ley 14967) y, una vez aprobada esa significación económica -previa sustanciación con todos los interesados, desde luego-, la cámara regulará honorarios.
Eso es lo que se resolvió el 26/5/2020 y, sea o no sea acertado, se comparta o no se comparta el enfoque, no necesita ser mayormente aclarado y sí, en cambio, requiere ser actuado para hacer avanzar el asunto pendiente (arts. 36.1 y 36.3 cód. proc.).
2- La aclaratoria de Javier Ibarbia, del 2/6/2020, no pone de manifiesto ninguno de los extremos que la tornan admisible, ya que en la resolución objetada, más allá de su acierto o desacierto: a- son distinguidas las situaciones de María Elena Ibarbia y de Javier Ibarbia, tanto que se les dedica considerandos diferentes (ver 4- y 5-, respectivamente, del voto inicial), allende la solución propuesta para cada quien; b- se fundamenta qué legislación es aplicada (ver considerando 3- del voto inicial); c- no había por qué resolver si los honorarios estaban pagos o no, atento el alcance de la competencia de la cámara (ver informe del 3/3/2020).
En realidad, en consonancia con la reposición in extremis que se examinará seguidamente, lo que parece es que se desea una resolución diferente, contra los límites de una aclaratoria.
Cuanto menos por esas razones, corresponde rechazarla (arts. 36.3, 166.2, 34.4 y 266 cód. proc.).
3- Paso ahora al recurso de reposición in extremis de Javier Ibarbia, del 2/6/2020.
En su apelación del 14/|12/2019, Javier Ibarbia solicitó que se dejaran sin efecto los honorarios de los abogados Edgardo Zarlenga Sola y Ricardo Martín Giménez “y/o se reduzcan conforme al convenio de honorarios”. Según una de las opciones planteadas por el apelante, esos honorarios fueron reducidos a la cantidad convenida entre ellos el 21/12//2012. Tanto gravamen no puede ocasionar al recurrente la decisión de la cámara que, bien o mal, hizo lugar a una de las alternativas de su apelación. Máxime si los honorarios convenidos son de $ xx y los apelados eran de $xxx: en términos muy vulgares, si se me permiten a modo de metáfora, podría decirse que el apelante, archisustancialmente victorioso, “se queja de lleno”. Si el apelante sólo se hubiera exclusivamente conformado con que se dejaran sin efecto los honorarios, incluso los $ xxx pactados, pues a ese extremo debió haber ceñido su recurso clara, expresa y estrictamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Pero por otro lado, en la apelación:
a- para defender el convenio, se sostiene cómo es que se justifica el monto exiguo ($ xxx, para varias actuaciones judiciales; comparados v.gr. con los $ xxxx, sólo para esta causa, regulados en 1ª instancia) contenido en ese acuerdo: el mal desempeño de los nombrados abogados y la perdida de la confianza en ellos; para dar cuenta de eso es que fue presentado el escrito del 27/4/2018 con sus copias anexadas; ver la apelación, punto 1.4 párrafos 3 y 4;
b- se indica que, para alcanzar el acuerdo del 21/12/2012, Javier Ibarbia fue asistido por el abogado Carricart; para eso se trae a colación la espontánea presentación en autos de ese letrado por escrito electrónico de fecha 3/5/2018; ver la apelación, punto 1.4. párrafo 5.
Bueno, si el convenio de honorarios se hizo el 21/12/2012 y si se hizo en un monto exiguo debido al mal desempeño hasta entonces de los abogados beneficiarios, parece claro que ese mal desempeño no era suficiente para no reconocer ningún honorario. Y no sólo no era suficiente para eso según el propio obligado Javier Ibarbia, sino que tampoco lo era para su asesor jurídico en el convenio, el abogado Carricart.
En fin, o no hay gravamen, o, si lo hubiera -en la diferencia entre que se dejen sin efecto los honorarios de Zarlenga Sola y Giménez, y que se los reduzca a los $ xxx convenidos- no se advierte cómo los escritos que se dicen omitidos podrían conducir a que se dejaran sin efecto esos honorarios, todo lo cual es suficiente para desestimar el recurso de reposición in extremis (arts. 34.4, 266 y concs. cód. proc.).
A cualquier evento, si ni siquiera los honorarios convenidos conformasen a Javier Ibarbia, no sólo no tendría que haber pedido “y/o” (ver más arriba) a través de recurso que se los tuviera en cuenta para reducir los honorarios regulados en 1a instancia, sino que antes bien tendría que haber deducido una acción autónoma para procurar obtener alguna clase de declaración de ineficacia del convenio (art.383 y concs. CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente a los recurrentes (art. 143 cód. proc.) Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). .
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:44:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:46:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:04:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:48:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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