Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51- / Registro: 127
Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91303-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 26/12/2019, apelada los días 3/2/2020 y 13/2/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilado a través de proceso sumario (providencia del 1-2-2019), con una de dos etapas transitadas <art. 28.b).1 de la ley 14.967>, dirimido a través de la resolución de fecha 07-05-2019 que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con costas a la parte actora.
De aplicar lisa y llanamente los parámetros arancelarios utilizados por este Tribunal para casos similares (partir para el cálculo de una alícuota del 18%), se produciría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado por los letrados intervinientes y la retribución que les debería corresponder; ello en razón de la elevada base regulatoria aprobada de $7.330.955,00.
2- Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro equitativo aplicar para el arranque del cálculo la alícuota mínima que establece el art. 21 de la ley citada por el trámite principal, lo que lleva a un resultado de 32,04 jus para retribuir el trabajo profesional de los abogs. C., y G., <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47-; arts. 13, 16, 22, 29 y concs, ley cit.> y 22,43 jus para Demarco <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47.a- x 70% -art. 26 segunda parte-; arts. cits. todos de la ley 14967>.
Agrego que lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial noviembre último, donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” <AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea>. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.
En suma, corresponde desestimar los recursos de fecha 03-02-202 y hacer lugar al de fecha 13-02-2020 reduciendo los honorarios de los abogs. C., y G., a 32,04 jus y los del letrado D., a 22,43 jus.
3- Por ultimo en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente cabe regular honorarios por las tareas de fechas 28-05-2019 y 11-06-2019 que dieron origen a la decisión del 16-07-2019; así le corresponden 5,60 jus a D., (hon. de prim. inst. -22,43 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley 14.967) y 9,61 jus para los abogs. C., y G., (hon. de prim. inst.- 32,04 jus- x 30%; arts. 13, 15, 16, 29 y concs. ley citada).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trató de un proceso sumario (ver traslado del 1/2/2019), con 1ª etapa cumplida (demanda, contestación y ofrecimientos de prueba, escritos del 27/12/2018 y 27/3/2019; arts. 2 párrafo 2° y 28.b.1 ley 14967), pero con declinatoria exitosa disponiéndose el archivo de la causa (ver resoluciones del 7/5/2019 y 16/7/2019).
En tales condiciones, correspondía llevar a cabo dos regulaciones de honorarios en 1ª instancia, separadamente: de un lado, por las tareas relativas a la primera etapa cumplida del proceso sumario; del otro, por los trabajos concernientes a la excepción de incompetencia (art. 47 proemio ley 14967).
En vez, el juzgado llevó a cabo una sola regulación el 26/12/2019, sin discriminar entre los trabajos recién referidos, lo cual constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución misma apelada, que impide a esta cámara revisar si son verdaderamente altos o bajos los honorarios así fijados, según las apelaciones de los días 3/2/2020 y 13/2/2020. Eso conduce a la nulidad de la regulación del 26/12/2019 en tanto no susceptible de cumplir su finalidad (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.), lo cual a su vez ha de impedir a esta cámara regular los honorarios diferidos el 16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).
Teniendo en cuenta el modo en que terminó el proceso (archivado, sin análisis alguno del mérito de la pretensión actora), dos regulaciones autónomas deberían permitir al juzgado una ponderación detallada de las circunstancias del caso para regular honorarios razonables (v.gr. art. 16 incs. a, b, e, j etc., 23 último párrafo, e.o. ley 14967; art.3 CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por mayoría, corresponde (art. 3 RP 480/2020):
a- declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019 (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.);
b- mantener el diferimiento dispuesto el 16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019.
b- Mantener el diferimiento dispuesto el 16/7/2019.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).