Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51 - / Registro: 138
Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90536-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar: se trata del expediente 90535 y la decisión fue de fecha 5-5-2020. No advirtiendo que hubiera más que agregar a lo dicho ante prácticamente idénticas circunstancias por el juez Sosa en voto al que adherí.
Es que tanto en aquella causa como aquí, se intimó a los accionados a cumplir con determinado cometido, bajo apercibimiento de imponer multa (ver decisorio del 11/7/2018); y según se indica en la decisión apelada, sin despertar agravio de los recurrentes que, por el contrario lo reconocen, los accionados ya habrían cumplido el cometido pretendido con la intimación (ver memorial del 16-12-2019, pág. 2da., párrafo 10mo.).
Como consecuencia de ello, en la resolución apelada, del 21/11/2019, el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; y agregó que, ahora, tampoco cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado.
Tal decisorio fue motivo de apelación por los actores.
2- Y es así que podemos hablar de casos análogos y dar a ambos igual solución (arg. art. 2 y 3, CCy C).
Allá se dijo en razonamiento trasladable aquí, que sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).
Que los demandados equivocadamente con fecha 14/11/2019 se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento), o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia, o que incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados, no son circunstancias que puedan tornar existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC). O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere, nunca lo fue (art. 34.5.d. cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).