Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 96
Autos: “S., J. D. C/ R., N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -91663-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., J. D. C/ R., N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91663-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
2. La letrada A., se desempeñó en autos como abogada del Niño y se le regularon estipendios con fecha 2-5-2018 los que fueron apelados por altos por el Fisco provincial con fecha 19-12-2019.
En este contexto, los $ 6830 fijados en la instancia inicial a favor de la abog. A., equivalen a 6,38 jus (según AC.3896 -1 jus = $1070; vigente al momento de la regulación), es decir por debajo del mínimo legal establecido de 7 jus, no resultan elevados sino más bien exiguos teniendo en cuenta la labor desarrollada por la Abogada del Niño que consistió en: aceptar el cargo, proponer cuidado personal y plan de parentalidad -fs.41/43-, confeccionar y diligenciar cédula de notificación dirigida a N. R., -fs. 51/52-; arts. 15, 16, 22 y concs. de la ley 14.967).
Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, corresponde confirmar la retribución fijada en la instancia inicial a favor de la abog. A., por su actuación como abogada del niño (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 47 de la ley cit; 34.4. cód. proc.).
En suma corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 19/12/2019, concedido el 04/02/2020.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al punto 2- del voto primero (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto emitido en segundo término.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3/2020, no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20; cfme. esta cámara en “Schoenfeld c/ Ríos” expte. 91288 1/4/2020 lib. 51 reg. 93)
Corresponde entonces la habilitación de la feria sanitaria aquí (art. 153 cód. proc.):
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).
2- Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 19/12/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el considerando 1- del primer voto a la 2da. cuestión.
2- Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 19/12/2019.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).