Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 49- / Registro: 12
Autos: “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -91520-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BORREGO RODOLFO LUIS C/ BORREGO ORLANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 91/94?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la sentencia el juzgado sostiene que está probado que los demandados golpearon al actor, infligiéndole lesiones, en la oficina de uno de aquéllos, en ocasión de una discusión a los gritos (f. 93 párrafo 2°).
Se agravian los accionados, arguyendo que el reclamo laboral, motivo de la discusión, tuvo que haber sido planteado por el demandante en otro lugar y que él fue el provocador.
En cuanto al rol de provocador, el juzgado expresó que los accionados no probaron que la discusión hubiera sido originada por el actor (f. 93 párrafo 5°) y, frente a tal aserto, la crítica es insuficiente, porque no señalan los apelantes de qué elemento de convicción, preterido por el juez, pudiera desprenderse que el accionante originó la reyerta (arts. 260 y 261 cód. proc.). Una cosa es dar puntapié inicial a un diálogo y otra diferente es originar o provocar una golpiza recibida.
Respecto del lugar, por más que hubiera sido uno equivocado, eso no habilitaba una golpiza: no hay un lugar incorrecto y otro correcto en el que los accionados hubieran podido golpear y lesionar al demandante a raíz de un reclamo laboral (art. 384 cód. proc.).
2- En el convenio alcanzado en sede laboral se recepta la fórmula según la cual el actor “…declara que una vez percibida el monto acordado nada más tendrá que reclamar a los codemandados por ningún concepto derivado de la relación que invocara al demandar.” (causa de ese fuero, f. 247, cláusula 2ª).
Allí no se accionó por daño moral derivado de una golpiza, sino por conceptos relativos a una relación laboral y como consecuencia de su finalización (causa de ese fuero, fs. 17/vta. ap. II). No hay así identidad de causa (arg. arts. 330.4, 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Tampoco se encuentra allí ninguna renuncia nítida a la acción civil aquí intentada, la que incluso quedó en pie en la causa penal (ver IPP, suspensiones de juicio a prueba, fs. 73 vta. III y 76 vta. III). Palabra más, palabra menos, ese fue el criterio expresamente esgrimido por el juzgado (ver f. 93 vta. párrafo 1°), de modo que no es acertado decir, como se dice al explicitarse el agravio 2°, que el juzgado desoyó la defensa. En todo caso, al insistir los apelantes con su propio temperamento, sólo disienten pero no critican de modo concreto y razonado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3- El último agravio atañe al monto del daño moral. Manifiestan textualmente los recurrentes: “ El tercer agravio lo compone el quantum elevado que se dispuso como resarcimiento moral a juzgar por el entrecruzamiento de datos que surgen de la pericia psicológica y del hecho generador del evento que se describió en el punto I. En demanda se reclaman $150000; la pericia psicológica otorga una incapacidad psíquica R.V.A.N Depresiva grado II 10 % que es mínima. Receptando la responsabilidad total del actor en la generación del conflicto y el escenario geográfico desubicado donde lo planteó, en la hipótesis que se acuerde que le corresponde algún dinero por el agrado de afección se debe adecuar a $15000 -pesos quince mil- que se corresponde con el 10 % de lo reclamado en demanda.”
¿Cuál es entonces el cuestionamiento?
Que el monto concedido es elevado porque: a- la incapacidad psíquica es mínima; b-. el demandante generó el conflicto; c- el demandante eligió mal el escenario geográfico.
Con relación a los ítems b- y c-, remito más arriba al considerando 1- Agrego que no conciernen directamente al quantum del daño moral y que únicamente podrían haber tenido alguna influencia indirecta sobre éste en caso de haberse entendido que la víctima hubiera contribuido en alguna medida a causar sus daños, lo que ha sido descartado (ver considerando 1-).
En relación con el ítem a, cabe decir que el juzgado no sólo tuvo en cuenta la incapacidad psíquica (10%) derivada del ilícito, sino el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho que describió en el acápite 3- Responsabilidad a fs. 92/93 (ver f. 93 vta. párrafo 2°), sin agravio alguno vertido sobre tales padecimientos (arts. 260 y 261 cits.). Entonces, si no hay espacio para razonar que corresponde un 10% de lo reclamado sólo en consonancia con el único factor consistente en el 10% de la incapacidad psicológica, pasa a tornarse palmario que los apelantes, cuanto menos ad eventum, no han fundamentado qué pruebas o qué jurisprudencia o qué línea argumentativa pudiera sustentar la cuantía que consideran más justa ($ 15.000, en vez de $ 150.000), de modo que la crítica, de nuevo en este segmento, se derrite en la mera discrepancia subjetiva de los quejosos (arts. 260 y 261 cits.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 91/94, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia de fs. 91/94, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.