Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 13

                                                                                  

Autos: “SERVYGRAN S.R.L.  C/ GUAMI AGROLOGISTICA. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -91527-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a un día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L.  C/ GUAMI AGROLOGISTICA. SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 137 contra la sentencia de fs. 132/135?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.No se discute que los fletes que la accionada se había comprometido a realizar en virtud de la cláusula décimo segunda del acuerdo cuya copia luce glosada a fs. 8/11vta. no fueron concretados por la demandada.

1.2. La accionada alega que el incumplimiento no le es imputable porque la actora no requirió sus servicios, ni indicó lugar, día, hora de cargas, documentación, etc. para hacer efectivos los fletes.

2.1. Veamos: la sentencia de la instancia de origen basó el incumplimiento por el cual condenó a la accionada a pagar la suma de $ 969.058,52 en el plazo de diez días, en los reiterados requerimientos verbales de cumplimiento de la actora que fueron coronados con la carta documento de f. 9 (en realidad f. 16 de los presentes), la que también fue desoída, donde se intimaba a la accionada a realizar los fletes a los que se había comprometido por el referido acuerdo.

2.2. La demandada en sus agravios aduce que no existió requerimiento de la actora orientado a cumplir el convenio, en contraposición a lo dicho e indicado por el sentenciante en cuanto a que con la aludida carta documento fue suficiente para tener por cumplida tal exigencia. Y no hubo una crítica concreta y razonada del apelante tendiente a desacreditar el razonamiento del juzgador en el sentido que en esa carta documento no estuviera cumplido el requerimiento que exigía el convenio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Además agrega el magistrado que, si de buena fe el accionado hubiera querido cumplir en el plazo pactado, bien pudo haber constituido en mora a la actora para que le indicara los datos faltantes para cumplir y no lo hizo; por otra parte, tampoco alega e indica de dónde surge probado que con la información con la que contaba la demandada, el cumplimiento de su obligación no era posible (arts. 773, 775 y concs. CCyC y 375 y 384, cód. proc.).

3. No está demás recordar también los dichos del magistrado en el sentido de que bien pudo la accionada haber solicitado una prórroga para cumplir, en lugar de atrincherarse en que no había sido intimada para ello como lo hizo,  sin mostrar el más mínimo atisbo de intención de honrar aquello a lo que se había obligado (arts. 957, 959, 961 y concs. CCyC).

4. En mérito de lo reseñado entiendo que el recurso es desierto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, la sentencia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Servygran S.R.L. (fs. 50), fundado en los siguientes argumentos:

(a) que el plazo para realizar los servicios era de un año, contado a partir del primero de mayo de 2016, por lo que transcurrido ese lapso sin que se cumpliera la prestación, la demandada incurrió en mora, pesando sobre ella probar que la misma no le era imputable (fs. 132/vta., primer párrafo);

(b) que no surge del acuerdo que haya ninguna condición: no se emplea ese término ni parece que haya sido la intención de las partes. El derecho del acreedor a recibir el servicio de flete se adquirió con la suscripción del acuerdo y no fue subordinado a condición alguna, aunque sí diferida su exigibilidad

(c) de la letra del acuerdo no se desprende que el deudor podía considerarse liberado al vencimiento de aquel plazo de un año, haya o no recibido requerimientos por parte de la actora. Incluso teniendo en cuenta que la interpretación de los actos que permiten inducir la voluntad de renunciar a derechos es restrictiva;

(d) si la actora no le efectuó los requerimientos verbales -como dice- o no le prestó la colaboración necesaria, la demandada siempre tuvo la posibilidad de constituirla en mora y no lo hizo;

(e) cuando el 10 de abril de 2017 la accionante le remitió la carta documento solicitando el cumplimiento de lo pactado la respuesta de la accionada fue que se ponía a disposición hasta el 30 de ese mes, claramente no teniendo intenciones de cumplir. Distinto hubiera sido de haber solicitado la ampliación del plazo prevista en la cláusula décimo tercera del acuerdo (fs. 133, 3 y 4).

(d) que las interpretaciones de la demandada distan de lo que debería haber entendido un contratante de buena fe y con intención de cumplir sus obligaciones (fs. 133 3).

La expresión de agravios que tuvo el propósito de presentar una crítica concreta y razonada de tales argumentaciones, no lo logró (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo pronto, no es cuestionamiento fundado de lo resumido en (c), (d) y (e), afirmar que nunca incumplió, al no existir requerimiento de la actora orientado a ejecutar el convenio.

Tocante a la existencia de una condición, la postura de la apelante marca más bien una opinión diferente a la del juez, pero no alcanza para desactivar las razones que éste adujo para considerar que tal modalidad no se daba en el caso, sintetizadas en (b) (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En suma, la expresión de agravios no cumple con lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.. Y por lo tanto debe ser desestimada la apelación por insuficiencia, con los efectos del artículo 261 del citado ordenamiento procesal.

Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El agravio central de la demandada consiste en que no incumplió el contrato, al no existir requerimiento de la actora orientado a ejecutarlo.

Haya sido ese requerimiento una condición o no lo haya sido, lo cierto es que el juez consideró que la actora hizo requerimientos verbales a la accionada, que incluso le envió una carta documento y que, en todo caso, ésta siempre tuvo la posibilidad de constituir en mora a la accionante (f. 133 último párrafo y 133 vta. párrafo 2°). Ninguno de esos asertos fue materia de crítica alguna, no digo ya de crítica concreta y razonada, motivo por el cual la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

2- Declarar desierta la apelación concedida a f. 137 contra la sentencia de fs. 132/135, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el considerando 1- del primer voto a la 2a cuestión.

2- Declarar desierta la apelación concedida a f. 137 contra la sentencia de fs. 132/135, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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