Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:
Libro: 51-/ Registro: 95
Libro 35: / Registro: 15
Autos: “G., D. L. V., J. I.C/ A.,M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -91666-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a un día del mes de abril de dos mil veinte , celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., D. L. V., J. I. C/ A., M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -91666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de fecha 10/02/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 10-02-2020 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño.
Ahora bien, para este tipo de procesos, el artículo 9.I.1.f establece un mínimo de 80 jus por las tareas totales. A partir de esa premisa, el juzgado dividió ese honorario total entre todos los letrados intervinientes en el juicio (P., 40 jus, E., 20 jus y T., 20 jus) teniendo en cuenta las etapas del juicio sumario (arg. art. 28.b 1 y 2 de la ley 14.967, v. fs. 15/vta.).
De las constancias de autos se desprende que la tarea de la Abogada del Niño se circunscribieron a: aceptación del cargo y solicitud de notificación (f. 30), confección de cédula (fs.41/vta.), denuncia de entrevista con el menor y manifestación de deseo del cambio de apellido (f.43), solicitud de dictado de sentencia (f. 61 y presentación electrónica del 19-2-2020), contestación al requerimiento de la Asesora de Incapaces (presentación de fecha 26-9-2020); de manera que sopesando esa tarea y la retribución fijada en la instancia inicial cabe reducir sus honorarios por la labor desempeñada en este juicio en 10 jus ley 14.967 ( art. 2, 3, 7 y 1255 CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).
Así, estimo que 10 Jus constituye recompensa suficiente en relación a la tarea desarrollada por la letrada T., como Abogada del Niño.
En suma corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Como he reiterado en acuerdos anteriores soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3, no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces la habilitación de la feria sanitaria aquí:
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).
2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a la SEGUNDA CUESTIÓN.
2- Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abogada T., a 10 jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).