Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 92

                                                                                  

Autos: “U., V. R. S/ ABRIGO    (PRINCIPAL)”

Expte.: -91686-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “U., V. R. S/ ABRIGO    (PRINCIPAL)” (expte. nro. -91686-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del        26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019, mantenida el 5/2/2020 y respondida el 18/2/2020.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Voy a transcribir el párrafo 1° del art. 1 de la ley 14568: “Cumpliendo lo establecido por el Artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 27 de la Ley 26.061, créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.”  (los resaltados no son del texto original).

Los resaltados del texto recién transcripto permiten de lege lata razonar así: si tienen menos de 18 años, entonces V. R.,  y  P. son niños (art. 1 ley 23849);  y si son niños  debe (no sólo “puede” si lo desean) procederse a la designación de un/a abogado/a para representar sus intereses personales e individuales (art. 34.4 cód.proc.).

Por otro lado, si, para ser de alguna manera representados,  los/as niños/as tuvieran que ser mayores de 10 años o menores de esa edad pero con comprobado discernimiento suficiente, entonces el ministerio pupilar tampoco podría  promiscuamente  representar a los menores de 10 años sin comprobado discernimiento suficiente (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que se imponga la asistencia letrada, sin el aval del interesado, incluso aunque éste fuera mayor de edad, no es un recurso disonante dentro de nuestro sistema jurídico.

Entre otros casos, aparece en el artículo 56 del Cód. Proc..  También en el artículo 257 de la ley 24.522, según el criterio de la Suprema Corte desarrollado en la causa C 121884,  Asociación Mutual de Venado Tuerto c/ Baggini, Josefa Virginia s/ Ejecución hipotecaria´ (sent. de 6/11/2019; en Juba sumario B4205107).

Justamente en este último precedente, al dar razón de la exigencia aplicada al síndico concursal, dijo que: La esencia teleológica de la imposición del control letrado es la de asegurar la eficaz defensa, aún contra la pretensión del propio interesado de valerse por sí mismo, al evitar que esa tarea sea mal ejercitada por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicable al caso. Por tanto, su obligatoriedad comprende la asistencia y dirección jurídica del patrocinado durante el curso del proceso y su omisión acarrea el estado de indefensión de aquel -arts. 14 bis y 18 de la Constitución nacional- (conf. causa L. 60.919, “Blanco”, sent. de 28-IV-1998).

            Con este agregado, adhiero al voto del juez Sosa.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde :

1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad se remite, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su eventual notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

2- estimar la apelación del 26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019 y, consecuentemente, en los términos de la ley 14568, disponer la designación de abogada/o a los niños V. R.  y  P.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance señalado en el punto 1- del voto del juez Sosa a la 2a cuestión..

2- Estimar la apelación del 26/12/2019 contra la resolución del 23/12/2019 y, consecuentemente, en los términos de la ley 14568, disponer la designación de abogada/o a los niños V. R.  y  P.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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