Fecha del Acuerdo: 3-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 57

                                                                                  

Autos: “CARRIZO, ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91656-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO, ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 190 contra el párrafo 1° de la resolución de f. 189?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los dos inmuebles denunciados corresponden registralmente 100% a la fallecida Elba Margarita Cuzcó  (ver fs. 163 y 167).

Si en el proceso sucesorio de Elba Margarita Cuzcó se hubiera obtenido “orden de inscripción” –lo que supone el cumplimiento de obligaciones fiscales, de honorarios y previsionales-  cuanto menos respecto de la 1/13 parte de esos bienes supuestamente correspondiente a su argüida co-heredera Adelina Carrizo, no se observa por qué en la sucesión de ésta  -o sea, aquí-  no bastaría con conseguir una nueva “orden de inscripción” respecto de esa misma 1/13  parte –lo que supondría, otra vez, el previo pago de los conceptos antes aludidos, pero aquí- , favoreciendo así directamente en la medida que les corresponda a los cesionarios de los herederos declarados de Adelina Carrizo (art. 16.c ley 17801; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

No sin dejar declarada la necesidad de corroborarse adecuadamente en la instancia de origen el cumplimiento de los extremos referidos,  es dable dejar sin efecto el párrafo 1° de la resolución recurrida, la que, dicho sea de paso, igualmente habría que invalidar por carecer de fundamentación jurídica (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance establecido al ser votada la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto el párrafo 1° de la resolución de f. 189.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto el párrafo 1° de la resolución de f. 189, con el alcance establecido al ser votada la 1ª cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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