Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
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Libro: 51- / Registro: 47
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Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91432-
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TRENQUE LAUQUEN, 20 de febrero de 2020
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 528/552vta. y electrónico de fecha 11-02-2020.
CONSIDERANDO:
Este tribunal ha expresado, -ver fallos infra citados- que la técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935, Calamandrei, Piero “La condena “genérica” a los daños”, apéndice primero de “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).
En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia, no alcanzó a expedirse sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada (ver fs. 230 párrafo 4° y 523.5).
En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de ese alcance y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 523 punto 5). La cámara, entonces, no resolvió sobre dicho alcance y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-, no ha sido objetado en el recurso extraordinario (ver sent. de está Cámara del 16-06-2019 en autos “Cañas Montero Juliana y otro/a C/ Cañas Julio Cesar Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) -expte. 91145- , también sent. de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctor y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-; entre otras).
En tales condiciones, si se concedieran ahora los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado a fs. 523 por el juez Lettieri (ver fallo citado en el párrafo anterior).
En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso bien ha motivado los recursos que se tratan- podrían ser considerados eventuales porque se desvanecerían si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- encontrara configurado el referido alcance de la responsabilidad declarada por debajo del limite del art. 278 cód. proc. (ver fallos citados).
Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 523 punto 5 y tener presentes, eventualmente para su oportunidad, sin concederlos ni denegarlos ahora, los recursos extraordinarios de fs. 528/552 vta. y el de fecha 11-02-2020 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto de los ya aludidos aspectos hasta aquí desplazados.
Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
1.Tener presentes, para su oportunidad, los recursos extraordinarios de fs. 528/552 vta. y el de fecha 11-02-2020 dirigidos contra la sentencia de fs. 518/524 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).
2. Requerir al abogado Juan Pablo Ripamonti que en lo sucesivo haga mención, en cada escrito que presente, de la persona a quien representa (arts. 118 inc. 2 del cód. proc.; 95 ley 5177 y 1° del AC 2514 de la SCBA).
Notifíquese según corresponda (art. 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.