Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 46

                                                                                  

Autos: “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: -91572-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 contra las resoluciones de fs. 150 y 151/152vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

1- Una cuestión similar ya ha sido resuelta por este Tribunal con diferente integración  (ver esta cámara autos “Fernández, Carlos Gil y otro/a c/ Esain, Rodolfo A. y otros s/ Daños y perj.autom. c/ les o muerte (exc.estado)”, sent. del 2-5-2013, Libro: 44- / Registro: 110).

2- A juzgar por los elementos de juicio colectados en la IPP 17-00-000926-18/00 (ver informe de fs. 1/vta., croquis de f. 4, declaración testimonial de fs. 8/vta. y 11/vta., autopsia a fs. 117/118, acta de defunción a f. 23), parece cierto que: Juan José Olazabal, de 27 años de edad, falleció electrocutado en el establecimiento “Haras Dos Hermanas” y que la muerte se produjo como consecuencia de estar trabajando en el tambo que funciona en ese establecimiento.

3- Del informe realizado por el idóneo en electricidad Javier Esteban MARTIN PRIETO (ver f. 1vta. y 10 de la IPP) al describir el lugar de los hechos, informa que se trata de un tambo, y, al inspeccionarlo observa un plafón colgando de un cable desde el techo hasta la altura del piso aproximadamente, donde se puede ver que los cables del plafón estaban pelados y la línea conductora no tenía cable a tierra. Aclara que se encuentra en el lugar un electricista del establecimiento, con quien se procede a conectar la electricidad y se constata que la mencionada línea no contiene disyuntor. También puede apreciar dos tableros más, que poseen disyuntor, pero son de los equipos de frío. Del mismo modo, se ve que los mencionados equipos de frío poseen jabalina y cable a tierra, la cual no se observa en la línea que estaba conectado al plafón.

Así, no hace falta más para conceptualizar -según las características descriptas en el párrafo anterior- esa instalación eléctrica como  cosa riesgosa y, habiéndose electrocutado al parecer allí Juan José OLAZABAL, puede presumirse la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del tambo donde se encontraba esa precaria instalación eléctrica, en los términos del arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.

Téngase presente que  según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración de ese precepto fondal  al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011).

4- Los tres requisitos típicos en materia cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

¿Qué significa eso?

Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la  magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

Desarrollando la misma línea de pensamiento, si la contracautela fuera muy importante, podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio, pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online).

5- Si el peticionante de una medida cautelar probara verosímilmente su derecho según lo reglado en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, no necesitaría  acreditar  circunstancias que hagan que la ley presuma el peligro en la demora o  que permitan a los jueces presumirlo, porque ya estaría eximido de probarlo según la concepción de los “vasos comunicantes” y en función de la elevada verosimilitud de su derecho, motivos éstos por los cuales esos incisos nada reclaman en punto a peligro en la demora. Pero si el peticionante de una medida cautelar probase la verosimilitud de su derecho  de otra forma diferente a la reglada en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC,  y con menos poder de convicción que los documentos allí referidos,  ya no rige la exención probatoria del peligro en la demora resultante de esos incisos 2, 3  y 4,  y, en cambio, el peticionante del embargo preventivo  debería justificar hechos que al menos autoricen a presumirlo  legalmente (incisos 1 y 5 del art. 209 cód. proc.) o judicialmente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): el peticionante  debería llenar el contenido del vaso “peligro en la demora”, que ya no se llenaría por el desborde generoso del vaso “verosimilitud del derecho”.

Y bien, en el caso, la presunción de responsabilidad objetiva configura soporte sólido a un eventual derecho resarcitorio bastante  verosímil a favor de los demandantes.

La situación de los demandantes, entonces, puede bien asimilarse a la de los peticionantes del embargo de los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, pudiendo de tal modo considerárseles también eximidos de acreditar el peligro en la demora.

6. En suma, la inhibición general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de la posibilidad de los apelantes de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, párrafo 2do. cód proc.l).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida  y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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