Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro de Sentencias Interlocutorias: 51- / Registro: 44

                                                                                  

Autos: “O., P.A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91638-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P. A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación informada el 6/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por la actora, actuaron dos defensores oficiales ad hoc y las tareas atribuidas a cada uno (al apelante, demanda y ofrecimiento de prueba; a C., dos acuerdos) no fueron impugnadas por el recurrente.

La suma de sendos honorarios regulados (2 Jus a M. P. y 3 Jus a C.), los ubica en el centro de la escala de 2 a 8 Jus prevista en el AC 2341 texto según AC 3912, siguiendo por analogía lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (aclaro: 17,5% es equidistante entre el 10% y el 25% del art. 21 de esa ley; art. 2 CCyC). De suyo que el honorario común –por encima del mínimo de 2 Jus- debe ser compartido por los abogados en proporción a sus tareas (art. 2 CCyC y art. 13 párrafo 1° ley 14967).

No hay agravio alguno de M. P., tendiente a justificar que 5 Jus sea poco para retribuir a ambos letrados o que, dentro de ese límite común, él merezca más que C; tampoco es palmario que correspondan más de 5 Jus para los dos y más de 2 Jus para el apelante (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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