Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 42
Autos: “M., S. S/ INHABILITACION”
Expte.: -91610-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., SANTIAGO S/ INHABILITACION” (expte. nro. -91610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 (del 15/3/2019)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aún cuando no se le hubiera explicado a D., que la aceptación de desempeñar fiel y legalmente las funciones de curador definitivo del causante, con las facultades de la providencia de fojas 89, implicaba llevar cuenta ordenada de los empleos que se hicieran de los fondos y demás bienes pertenecientes al inhabilitado, así como en su momento presentarlas, era el correlato razonable de aquel cargo, en la medida en que discernido judicialmente en esta causa, comprendía no sólo asistir al enfermo, sino administrar sus bienes y percibir los haberes devengados o a devengarse que le pertenecieran (arg. art. 458, 488 y concs. del Código Civil; arg. arts. 860.a y concs. del Código Civil y Comercial).
Es más, la abundante documentación presentada por el curador y analizada por el perito contador en su informe del 8 de noviembre de 2018, no denota un descuido en acopiar comprobantes de gastos desde fechas cercanas al momento en fue designado. Antes bien, de ello se desprende que debió tener noción bastante clara de que una justificación acerca del manejo de los fondos del causante, le pudiera ser requerida judicialmente en la misma causa. Al menos, ante la falta de otra explicación sensata del motivo por el cual la había acumulado y conservado.
En suma, la excusa de la ignorancia y de la falta de hábito de guardar comprobantes resulta inverosímil.
Así las cosas, desactivado lo anterior y no atacado en forma concreta y categórica el fundamento central de la medida decretada el 15 de marzo de 2019, cual fue la falta de rendición de cuentas por parte del curador, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 de fecha 15/3/2019 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 de fecha 15/3/2019.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.