Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 41

                                                                                  

Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -90123-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Las actoras dijeron estar legitimadas en tanto herederas testamentarias de Graciela Siegle (f. 29.II) y el demandado adujo su falta de legitimación atenta la nulidad del testamento ventilada en otro juicio (fs. 108 vta. A y sgtes.).

En tanto requisito de admisibilidad intrínseco de la pretensión (ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488; cit. en http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-

vi.html), la legitimación debe existir al momento de sentenciar para aventar el riesgo de emitir una sentencia sin sustento en datos actuales de la realidad (arg. arts. 163.6 párrafo 2° 34.5.e  cód. proc.).

Pero además no es seguro que las actoras hubieran tenido legitimación al momento de demandar sólo como consecuencia de la resolución del 11/8/2005 del proceso sucesorio que aprobó el testamento en cuanto a sus formas. Es que,  si prosperara la pretensión de nulidad del testamento, podría creerse que nunca han tenido la legitimación invocada (arts. 2463, 390 y concs. CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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