Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 41
Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA JUANA Y OTRO/A C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -90123-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PINO SIEGLER ISMENIA JUANA Y OTRO/A C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Las actoras dijeron estar legitimadas en tanto herederas testamentarias de Graciela Siegle (f. 29.II) y el demandado adujo su falta de legitimación atenta la nulidad del testamento ventilada en otro juicio (fs. 108 vta. A y sgtes.).
En tanto requisito de admisibilidad intrínseco de la pretensión (ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488; cit. en http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-
vi.html), la legitimación debe existir al momento de sentenciar para aventar el riesgo de emitir una sentencia sin sustento en datos actuales de la realidad (arg. arts. 163.6 párrafo 2° 34.5.e cód. proc.).
Pero además no es seguro que las actoras hubieran tenido legitimación al momento de demandar sólo como consecuencia de la resolución del 11/8/2005 del proceso sucesorio que aprobó el testamento en cuanto a sus formas. Es que, si prosperara la pretensión de nulidad del testamento, podría creerse que nunca han tenido la legitimación invocada (arts. 2463, 390 y concs. CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.