Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 51- / Registro: 40
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726/12.790. C/SUCESORES DE DOMINGUEZ, HÉCTOR M. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91636-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726/12.790. C/SUCESORES DE DOMINGUEZ, HÉCTOR M. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25/6/19 p.m contra la sentencia de fecha 21/6/19?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al emitirse sentencia, el 21 de junio de 2019, tocante a los intereses se otorgaron los moratorios a la tasa que cobra al Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, a calcularse sobre el importe consignado en la documental de fojas 5, desde la mora hasta el pago efectivo.
Ante esa decisión, la actora pidió se ampliara la sentencia, teniendo en cuenta la atribución que otorga el artículo 1398 del Código Civil y Comercial de capitalizar intereses trimestralmente, similar a la antes contenida en el artículo 795 del Código de Comercio (escrito electrónico del 25 de junio de 2019). Apelando en subsidio.
Y como tal petición fue rechazada, se abrió la apelación que trajo la cuestión a esta cámara.
Ahora bien, en su escrito inicial, la ejecutante reclamó, los intereses que legalmente correspondieran (fs. 12.5).
Una fórmula tan amplia como imprecisa, debió ser puntualmente tematizada con los demandados. Para fijar cuál es el alcance de lo legal en materia de ejecución de saldo deudor en cuenta corriente bancaria.
En este sentido, al procederse sin ese recaudo a fijar los intereses como se lo hizo en el fallo atacado se obró prematuramente. Pues en sintonía con los antecedentes relatados, la oportunidad propicia para definir acerca de los réditos ‘que legalmente correspondieran’ era el momento de la liquidación, debidamente sustanciada con los ejecutados (arg. art. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).
Por ello, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, difiriéndose la temática de los intereses que legalmente correspondan para cuando se practique y sustancia la cuenta respectiva.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, difiriéndose la temática de los intereses que legalmente correspondan para cuando se practique y sustancia la cuenta respectiva.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, difiriéndose la temática de los intereses que legalmente correspondan para cuando se practique y sustancia la cuenta respectiva.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.