Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 35
Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91238-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Contrato de seguro mediante, el único acreedor de la aseguradora es el asegurado, no el damnificado no asegurado que es ajeno a ese contrato (ver doctrina legal en JUBA online con las voces único acreedor asegurado seguro SCBA).
Si el damnificado no asegurado, que no es acreedor de la aseguradora, puede dirigirse también contra ésta es en ejercicio de una acción directa (art. 736 y sgtes. CCyC), catalogada como “no autónoma” atenta la necesidad de que intervenga en juicio también el asegurado (art. 118 ley 17418).
Mediante el convenio de fs. 190/192, los actores renunciaron a la única acción que tenían contra la aseguradora (la directa no autónoma), de modo que, por encima de los montos acordados allí, sólo pueden perseguir en juicio a los asegurados (ver cláusula 2ª, f. 190 vta.; arts. 12 y 944 CCyC) . Como por lógica no se puede renunciar a lo que no se tiene, la renuncia de la acción contenida en la cláusula 2ª a f. 190 vta. no puede ser otra que la única en poder de los actores contra la aseguradora: la directa no autónoma (art. 384 cód. proc.). En suma, por encima del monto acordado a fs. 190/192, en los términos del acuerdo alcanzado, no pueden ignorar los actores que carecen de acción contra la aseguradora (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 961 CCyC).
Harina de otro costal es determinar si los asegurados, si perseguidos por los actores por encima del importe acordado entre éstos y la aseguradora (ver la insinuación de los actores en ese sentido, en el punto I del escrito del 23/10/2019), pudieran reclamar (los asegurados, no los damnificados) a la aseguradora que los mantenga indemnes, si ellos (los asegurados) no suscribieron el acuerdo de fs. 190/192 (arts. 959, 1021, 1022 y concs. CCyC). En otras palabras, los asegurados (que no son los damnificados que hicieron el acuerdo de fs. 190/192), tal vez podrían aspirar a ser mantenidos indemnes por encima del límite consistente en el monto acordado a fs. 190/192, si se interpretase que no han consentido de alguna manera ese límite.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.