Fecha del Acuerdo: 14-2-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 25

                                                                                  

Autos: “S., P. A.  C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -91576-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. A.  C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación  subsidiaria de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         Se trata de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio entre P.A.S,. y J. C. L., lograda mediante acuerdo en sede judicial  y posteriormente homologada  (v. fs. 15, 18/19vta. y  35/vta.).

         Se disconforma la recurrente mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2019 con la decisión del juzgado (de fecha  26/9/2019)  en cuanto a la designación de un perito tasador para estimar el valor del inmueble para la posterior determinación de la base pecuniaria y la  regulación de honorarios  profesionales.

Ahora bien, no le asiste razón a la recurrente en  cuanto a que para la determinación de los honorarios en la liquidación y disolución de la sociedad conyugal no  se deben aplicar  los artículos 38 y 45 con remisión al art. 21  de la ley 14.967.

Es que  como en el caso se trata de un juicio sobre derechos en relación a  un bien inmueble,  rige puntualmente  el artículo 27.a de la ley citada, de manera que  ante la disconformidad  planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo  para luego,   una vez determinado y firme  el valor del bien inmueble en concordancia con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, proceder a la  regulación de los honorarios correspondientes (arts.  21, 27.a , 38, 45  y concs.  ley 14.967).

         Es decir,  si se considera una  diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre  está al  alcance el proceder según lo  reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la  cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit.).

Además  es improcedente el antecedente que trae la apelante de la SCBA, (22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal) por cuanto corresponde  específicamente a lo  que dispone  el artículo 35 de la anterior legislación en materia de honorarios  en las sucesiones cuando establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación  o venta  cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que  este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria, pero -reitero- en materia sucesoria que no es el caso.

Así, de acuerdo a lo expuesto, el recurso tratado debe ser desestimado.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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