Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 1
Autos: “D., V. T. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I S/ AMPARO” Expte.: -91614-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., V. T. C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I S/ AMPARO” (expte. nro. -91614-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7-1-2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 267/268 vta. contra la resolución de fs. 255/259 vta.?
.SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
.A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A f. 267 vta. párrafo 5° el PAMI dice que el amparo no actúa como accesorio de otra pretensión, pero no niega la posibilidad de que una pretensión cautelar actúe como accesoria de la de amparo, posibilidad que por otra parte viene reconocida por la lex fori (art. 9 y 16.2 ley 13928). En el caso el juzgado, a través de la resolución de fs. 255/259 vta., hizo lugar inaudita pars al pedido cautelar de f. 249 vta./250 vta., concediendo luego con efecto devolutivo y cita de los arts. 232 y 233 CPCC la apelación contra ella (f. 269 ap. 2). Tratándose de la cautela de un afirmado derecho sensible (a la salud, a la vida) de una persona vulnerable (adulto mayor de 80 años de edad) pudo el juzgado expedirse sin previa sustanciación según lo reglado en el art. 4.3 de la ley 26854, resultando ello a la postre un ajuste razonable de procedimiento (art. 31 ley 27360) que no hace más que retomar la tradición en materia precautoria (art. 198 cód.proc.). Por fin, siendo los agravios la medida de la competencia de la alzada, leyendo los expresados a fs. 267/268 vta. no registro ninguna crítica tendiente a hacer valer lo reglado en el art. 3.4 de la ley 26854, cuestión que, así, queda ahora fuera del ámbito revisor posible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). 2- El juzgado concluyó: a- en dos ocasiones, que, con la documental acompañada por el amparista, se encuentran acreditados los antecedentes del estado de salud del actor, su patología, su discapacidad, estudios realizados y tratamientos indicados (ver f. 255 ap. 1 párrafo 1° y f. 257 vta. ap. 3.1. párrafo 1°); b- complementariamente, a f. 257 vta. ap. 3.1. párrafo 2°, que el diagonóstico actual del amparista requiere reemplazar la válvula aórtica por el método TAVI, debido a su afección de ESTENOSIS AÓRTICA SEVERA- CRÍTICA. En los agravios que sustentan la apelación –los que, repito, marcan el límite de la competencia de la cámara, arts. 34.4 y 266 cód. proc.- no hay objeción puntual, concreta y razonada respecto de dichas conclusiones, como así tampoco respecto de la documental evaluada por el juzgado para arribar a ellas (art. 25 ley 13928 y arts. 260 y 261 cód. proc.). El proceder procesal del PAMI, dejando enhiestos esos elementos, confiere espaldarazo suficiente a los fines de justificar la alta verosimilitud del derecho invocado y el peligro para el resultado útil del proceso en defecto de protección cautelar (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 260 y 261 cód. proc. y art. 263 CCyC). Con eso queda sostenida cuanto menos la fuerte apariencia de una situación en la que se exhiben como comprometidos derechos sensibles (a la salud, a la vida) de una persona vulnerable (adulto mayor de 80 años de edad). Ante ese panorama, se advierte que el PAMI admite que al amparista le corresponde una prestación (f. 267, 2° apartado 2, párrafo 1°), pero resiste el TAVI reclamado por el actor so pretexto de motivos (los mismos que usó prejudicialmente, ver f. 267 vta. al final y f. 268 párrafo 1°) cuya acabada demostración (de existencia y de razonabilidad) en todo caso le incumbe (lo que eventualmente podrá hacer durante el proceso, dentro del plazo otorgado por el juzgado, ver f. 259 ap. 2, plazo inobjetado por nadie), no siendo suficiente para revertir la protección cautelar su mera reedición judicial nada más alegándolos al fundar la apelación sub examine. Dicho sea de paso, las dos negativas prejudiciales del PAMI sin duda alguna evidencian que la vía administrativa no le permitió al accionante conseguir “igual protección” que la aquí cautelarmente lograda (ver agravios expuestos en los párrafos anteúltimo y antepenúltimo, a f. 267 vta.). En resumen, atento el estado de autos y tratándose de derechos sensibles de una persona vulnerable, para enervar la resolución cautelar correspondía al PAMI al menos indicar de qué elementos de juicio incorporados la proceso pudiera resultar la realidad y la razonabilidad de los motivos esgrimidos extrajudicialmente para resistir el TAVI y tan sólo reproducidos literalmente aquí al fundar su apelación. Pongo de relieve que no se trata de la inversión de la carga probatoria sino de un adecuado escalonamiento cual ajuste razonable de procedimiento (art. 31 ley 27360): ante la incuestionada presencia de derechos sensibles de una persona vulnerable, le compete al PAMI adverar la existencia y la razonabilidad de las excusas para resistir el TAVI ordenado cautelarmente (ver “DERECHOS SENSIBLES DE PERSONAS VULNERABLES E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA” , ponencia presentada por Mariana Cucatto y Toribio E. Sosa en el V Coloquio Nacional de Retórica y IV Congreso Internacional de Retórica e Interdisciplina, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 6-8 noviembre 2019; también “PROCESOS CON PERSONAS ADULTAS MAYORES”, ponencia presentada por Mercedes Esnaola, Verónica Gallo, María Sarbucci y Toribio E. Sosa en el XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Juan, 12-14 setiembre 2019).
2- No habiéndose todavía sustanciado la pretensión principal, en la primera ocasión disponible, al fundar la apelación de que se trata, el PAMI articuló la incompetencia de la jurisdicción local, con cita del art. 14 de la ley19032 (ver ap. 4, fs. 268/vta.). Articulación que fue suficientemente bilateralizada al correrse traslado de la expresión de agravios (art. 34.5.c cód. proc.).
3- Contra lo decidido por el juzgado (ver aps. 1.1., 1.2. y 2, a fs. 255 vta./256 vta.), le asiste razón al PAMI, pues corresponde intervenir a la jurisdicción federal (art. 14 1ª parte ley 19032; arts. 31 y 116 Const.Nac.; art. 34.4 cód. proc.). Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que –insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló declinatoria.
4- No está de más poner de manifiesto que la incompetencia de la jurisdicción local no invalida lo decidido en materia cautelar, tratándose de derechos sensibles de una persona vulnerable (art. 2.2 párrafo 1° ley 26854). Cuadra, eso sí, la inmediata remisión de las actuaciones a la justicia federal para la prosecución de la causa, lo cual incluye la revisión oficiosa de la medida cautelar por el juez receptor sin los límites a los que ha debido ceñirse esta cámara (art. 2.2. párrafo 2° ley 26854; arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.). ASÍ LO VOTO.
5- A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
6- A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
7- A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: Corresponde, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 153 cód. proc.): a- desestimar la apelación contra la medida cautelar ordenada por el juzgado, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.); b- estimar la apelación en cuanto a la competencia, debiendo remitirse de inmediato la causa a la justicia federal, con costas a la parte apelada que propició la actuación de la justicia local e ignoró por completo el planteo de incompetencia en su escrito de fs. 282/287 (arts. cits. en a-); c- diferir, y eventualmente deferir, la regulación de los honorarios devengados en 2ª instancia (art. 290.a CCyC; arts. 26 párrafo 1°, 31 y 51 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.; ver mi “Competencia y deferencia” en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web, RC D 861/2019). TAL MI VOTO.
8- A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que adhiere al voto que antecede
9- .A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión
10- .CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
11- S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, con habilitación de días, RESUELVE: a- Desestimar la apelación contra la medida cautelar ordenada por el juzgado, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso; b- Estimar la apelación en cuanto a la competencia, debiendo remitirse de inmediato la causa a la justicia federal, con costas a la parte apelada que propició la actuación de la justicia local e ignoró por completo el planteo de incompetencia en su escrito de fs. 282/287; c- Diferir, y eventualmente deferir, la regulación de los honorarios devengados en 2ª instancia. Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 25 2a parte ley 13928). Hecho, previo conocimiento de la Receptoría de Expedientes (arg. art. 45 párrafo 2° AC 3397/08), remítase la causa al Juzgado Federal de Junín (art. 18 ley 21161 según art. 1 ley 23371, y art. 6 ley 26786).