Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

Departamento Judicial San Nicolás

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 7

                                                                                  

Autos: “Y., G. N.  C/ C., J.M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

Expte.: -91620-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., G. N.  C/ C., J. M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -91620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 20/1/2020 contra la resolución del 15/1/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. A fs. 14/22 se presenta G. N. Y., solicitando medidas cautelares de protección de sus bienes gananciales y su persona.

A la par que peticiona medidas preparatorias tendientes a individualizar la existencia de bienes para contar con los elementos necesarios a fin de que la judicatura disponga las medidas de seguridad con la extensión necesaria para evitar que los actos de administración y disposición de bienes gananciales tornen ilusorios o defrauden sus derechos patrimoniales y alimentarios.

A tales efectos ofrece prueba instrumental y documental -el expte. de divorcio y la documental allí agregada, ver f. 15vta., pto. i. párrafo 2do.; ver también pto. VI.- e informativa (pto. IV. c. 1 a 3.).

 

2. La resolución apelada de fs. 23 es nula porque carece de todo fundamento, incluso normativo (arts. 3 CCyC, 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

Pero además, decidió prematuramente, pues no ordenó la prueba ofrecida para luego decidir en función de ella.

Ofrecida la prueba reseñada sucintamente en 1., no hay decisión que abra la causa a prueba ni la declare de puro derecho. Y sí dictado de sentencia.

Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de un decisorio válido, conculcando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 161, 242, 243, 253, cód. proc.).

Es que un vicio de tal magnitud admite la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa. Ello sucede cuando, como en el caso, existiendo hechos que deben ser objeto de acreditación se resuelve  sin ordenar la producción de la prueba ofrecida ni declararla inadmisible, manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria (arts. 358, 362 y concs. cód. proc.).

Siendo así, entiendo corresponde declarar por prematuro la nulidad del decisorio apelado; y aunque no debe la cámara proceder por reenvío debiendo ejercer jurisdicción positiva, ello se torna imposible atento las razones antes esgrimidas de  ausencia de producción de la prueba  ofrecida.

Por manera que, deberán los autos volver a la instancia de origen para que previamente se produzca la prueba ofrecida y con su resultado se resuelvan mediante decisión razonablemente fundada acerca de las medidas cautelares peticionadas (art 3 CCyC).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por carecer de toda fundamentación jurídica,  es manifiestamente nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

Pero además lo es porque no contiene argumentación ni explicación acerca de cómo es que los indicios cuidadosamente expuestos por la parte requirente no estuvieran  acreditados con la prueba disponible o, en su caso, no autorizasen a presumir los extremos necesarios para hacer lugar a las medidas solicitadas (arts. 34.4,163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

Además, que en la causa principal que fuera,  aún no existan alimentos provisorios fijados o que no se haya fijado ninguna compensación económica,  no quiere decir que prima facie esas prestaciones no pudieran corresponder  para eventualmente dar sustento aquí y ahora a alguna medida cautelar (arts. 550, 721, 722, 441, 442 y concs. CCyC; arts. 195, 232 y concs. cód. proc.).

Así, de momento es dable  ordenar la producción de la prueba informativa ofrecida en el punto IV.c del escrito proveído el 15/1/2020 (arts. 326.3 y 327 párrafo 2° cód. proc.). Y si no fuera considerada suficiente la prueba documental propuesta por la recurrente, con el resultado de esa prueba informativa estará el juzgado en condiciones de emitir resolución fundada estimando o desestimando las medidas precautorias requeridas (art. 34.4 cit.). Aclaro que la causa de divorcio no ha sido enviada a esta cámara y que sería inútil recabar su remisión para resolver, pues  probablemente la demora  colocaría esta apelación fuera de su  competencia temporal (art. 34.5.b, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; AC 3950).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde según la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión:

a- declarar nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas en el escrito que la suscitó;

b- disponer que el juzgado dé curso a la prueba informativa ofrecida y que  emita decisión fundada estimando o desestimando las medidas precautorias solicitadas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- declarar nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas en el escrito que la suscitó;

b- disponer que el juzgado dé curso a la prueba informativa ofrecida y que  emita decisión fundada estimando o desestimando las medidas precautorias solicitadas.

Regístrese.  Encomiéndase la notificación al juzgado de origen (arts. 36.1 y 34.5.e  CPCC). Devuélvase.

 

 

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