Fecha del Acuerdo: 23-12-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 48- / Registro: 118

                                                                                  

Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -89480-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E.S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20-09-2019 contra la sentencia de fs. 559/560

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Fundó oportunamente esta alzada, que en la demanda se acumularon dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria: La primera basada en las causales alegadas y la segunda en los hechos configurativos de aquellas, esgrimidos como componentes del daño moral y psicológico por los que se reclamó una indemnización (fs. 47/vta. IV y stes).

En ese rumbo, se explicó que una cosa era que se hubieran suprimido las causales subjetivas de divorcio y otra muy diferente es que los hechos invocados como configurativos de esas causales, pudieran configurar al mismo tiempo un ilícito causante de daños resarcibles que la actora no tenga ni haya tenido deber  jurídico de tolerar. Según el ordenamiento vigente al momento de su realización (arg. arts. 1066 y concs. del Código Civil; fs. 552/vta.).

Por ello fue remitida la causa nuevamente a la jueza de familia, para que resolviera sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria.

Ahora bien, en su sentencia de fojas 559/vta., la jueza Marchesi Mateazzi decidió no hacer lugar al resarcimiento, considerando que en el informe del 27 de enero de 2015, la perito psicóloga no había advertido un daño concreto en la psique de la accionante, consecuencia directa de situaciones vividas. Y que el daño moral no había sido debidamente probado ‘por las constancias obrantes en autos’. Abonando su parecer con dos fallos.

El fallo fue apelado por la actora. Quien en el escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, expuso sus agravios abasteciendo sobradamente la carga de los artículos 260 y concs. del Cód. Proc..

En lo que interesa destacar, manifestó que se había decidido rechazar la pretensión por daño moral, argumentando que ‘no bastaría la declaración de culpabilidad contenida en la sentencia de divorcio para predicar la obligación de indemnizar al inocente’. Lo que califico como un error grosero toda vez que en este proceso no se había declarado la culpabilidad o inocencia de ninguno de los cónyuges.

Asimismo, sostuvo que la indemnización reclamada, especialmente del daño moral, estuvo motivada en el constante maltrato y agresión a la que fue sometida B., por parte del demandado. Y que la sentenciante había desestimado la existencia del daño, sin entrar en el análisis sobre el acaecimiento o no de los hechos denunciados y las probables consecuencias negativas de los mismos en le persona y honor de la actora.

En ese sentido, haciendo un repaso de declaraciones testimoniales, concluye que resultó acreditada la constante agresión física, verbal y sometimiento a situaciones denigrantes e injuriantes, en el curso de la vida conyugal. Todo corroborado por sendas denuncias de violencia familiar, cuyos expedientes fueron ofrecidos como prueba.

No obstante -dijo- para la jueza no eran susceptibles de una reparación por daño moral. (escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, IV, carillas cuatro en todos sus párrafos, carilla cinco, párrafos uno a seis).

Señaló, además de otros conceptos que la discreción aconseja dejar para su lectura (escrito citado, carilla cinco,  séptimo párrafo), que la circunstancia que la actora no poseyera un daño en la psiquis, no quitaba la afección espiritual que ineludiblemente debió padecer y padece.  El daño moral, refirió,  debe presumirse existente en los hechos relatados y acreditados, pues el que no es presumible es aquél que se aduce como producto de una relación contractual  (escrito indicado, carillas seis y siete).

Coronando su memorial, alegó que no podría dejar de inferirse la existencia de un daño moral que debía ser reparado. Y, sumando a ello, que de la pericia psicológica resultaba la necesidad de un tratamiento, circunstancia que tampoco había sido merituada por la jueza (escrito mencionado, carilla décima, sexto párrafo).

El recurso debe prosperar.

Ya se dijo en reiteradas oportunidades que ‘una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja’ (esta alzada, causa 89017, sent. del 27/11/2014, ‘Rodriguez, Guillermo Ezequiel c/ Oliver, Luis Alberto y otros s/ daños y perj. Incumplimiento contractual (Sin resp. estado)’ , L. 43, Reg. 78).

A su vez, dentro del daño psicológico se ha distinguido entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble (mismo fallo).

Por manera que es manifiestamente insuficiente para fundar el rechazo de un reclamo indemnizatorio, limitarse a interpretar que: ‘…la profesional no advierte un daño concreto en la psiquis de la Sra. B., consecuencia directa de las situaciones vividas’, sin desarrollar un análisis integral de la pericia, para desentrañar la entidad que le confiere – dentro de las mencionadas categorías del daño psicológico – a aquel tramo donde la experta sugiere ‘que a la brevedad la Sra. B., realice tratamiento psicológico de manera semanal y psiquiátrico en forma quncenal’ (fs. 299/300vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Sumado a ello, queda presente en este fallo, la ausencia de toda apreciación, tratamiento o ponderación,  de elementos de juicio, adquiridos por el proceso, cuando desestima la indemnización por daño moral, sólo porque entiende no ha sido debidamente probada por las constancias obrantes en autos, sin siquiera mencionar las que hubieran sido concretamente apreciadas para elaborar ese juicio, conforme a las reglas de la sana crítica (fs. 559/vta., tercer párrafo; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

En fin, como es sabido toda sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, poniendo de relieve el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan algunos detalles. Debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Y si ese hilo conductor no existe, como en el caso, el fallo deviene prematuro.

Esto así, porque denota un trastrocamiento de lo que desde un orden lógico y jurídico viene impuesto. No es consistente una decisión que se sustrae del elemento capital, como la apreciación de las pruebas adquiridas por el proceso, desde un punto de mira integral, para ocuparse de un paso ineludiblemente posterior como es el de determinar la admisibilidad o no de los renglones indemnizatorios pretendidos y -acaso- su cuantificación. Al cabo que al saltearse la primera etapa, se deja que la conclusión postrera gire en el vacío y se torne -de ese modo-, anticipada.

En las condiciones expuestas, pues, lo que va de suyo es revocar la sentencia apelada y regresar los autos a primera instancia, para que se expida sobre la pretensión resarcitoria, como resultante de un abordaje razonado de los elementos de juicio obrantes en la causa. Ya que de hacerlo esta alzada, supliendo la labor que debió consumar la jueza de familia, se estaría privando al justiciable de la garantía de la doble instancia. Tal como lo ha entendido la mayoría de este mismo tribunal en otros supuestos, que guardan con el presente, destacada conexidad (esta cámara, causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado’. L. 47, Reg. 35, voto del juez Sosa y el propio).

Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 20-09-2019 y revocar la sentencia de fs. 559/560, remitiéndo los autos al juzgado de origen para que se expida sobre la pretensión resarcitoria conforme lo expuesto parámetros expuestos al ser votada la primera cuestión

Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 20-09-2019 y revocar la sentencia de fs. 559/560, remitiéndo los autos al juzgado de origen para que se expida sobre la pretensión resarcitoria.

Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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