Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 602

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A.  C/ AGUIAR JULIO FERNANDO S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91585-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ AGUIAR JULIO FERNANDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 12/11/2019 contra la resolución del11/11/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

No se ha objetado la resolución de f. 82 que designa a la defensoría de ausentes  (arts. 36.1 y 155 cód. proc.). Eso de alguna manera convalida los procedimientos previos a su emisión (arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

En tales condiciones, corresponde continuar la intervención de esa defensoría hasta tanto sea dispuesto su cese, debiendo cumplir mientras tanto con sus deberes funcionales (arts. 540 párrafo 3°, 354.1 párrafo 2°, 341 párrafo 2, 550 y concs. cód. proc.).

En tal sentido, para anoticiarlo del juicio en su contra y sin suspensión de su intervención ni del proceso, la defensoría podrá coordinar lo necesario también telefónicamente (ver ap. II de su escrito del 29/10/2019) o podrá en todo caso requerir al juzgado las medidas que la pudieran auxiliar si su realización extrajudicial excediera sus propias atribuciones y posibilidades.

Una vez anoticiado del juicio el  ejecutado, podrá ejercer por sí su derecho de defensa incluso para en todo caso plantear -habría que ver con qué asidero-  la nulidad de la ejecución (art. 2 CCyC y  art. 341 párrafo 2° cód. proc.; art. 543.1 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada con costas al ejecutado vencido y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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