Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 587

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A.  C/ AGUIAR MARTIN S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91568-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ AGUIAR MARTIN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/11/2019 contra la resolución de f. 103?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

No es cuestionable la providencia de fecha 23/10/2019 que concreta la intervención de la defensora oficial, en la medida que hasta ese momento se habían llevado a cabo varias diligencias para procurar llevar a conocimiento del accionado la existencia de este juicio ejecutivo, sin éxito (v. fs. 16/19, 33, 46, 69, 94, y 98/101).

Pero a partir de la presentación electrónica del 01/11/2019  de la funcionaria designada, la situación varió pues hizo saber que, por averiguaciones efectuadas por su cuenta, el domicilio del demandado Aguiar sería en Las Elenas 22 en la zona rural de Trenque Lauquen, motivo que llevó al juez a ordenar  se llevara a cabo lo ordenado a fs. 15/vta. (aclaro que dice f. 14, pero a poco de la lectura de las fojas de mención se advierte que se refiere a la providencia en que ordena librar mandamiento de intimación de pago y embargo y citación de excepciones de, justamente, fs. 15/vta.).

Y a partir del dato brindado por la funcionaria, el comportamiento esperable, leal, de buena fe y diligente, sólo es compatible con cursar ese mandamiento a la nueva residencia denunciada como se ordenó el 06/11/2019, antes que resistirla (cfrme. esta cámara, sent. del 27/6/2017, “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, L.49 R.184; arg. arts. 529 y 541 cód. proc.).

No es admisible -dijo el juez Lettieri en la misma oportunidad- invocar la preclusión para sostener un efecto que termina conculcando el derecho de defensa de aquel contra quien se dirigió la acción, por cuyo resguardo velan especialmente los arts. 18 de la Constitución de la Nación y 10 y 15 de la Provincia de Buenos Aires; como se continuó señalando en la misma oportunidad, la seguridad jurídica que ese principio protege no comporta el único valor que gobierna nuestro ordenamiento, que debe compatibilizarse, entre otros, con los de contradicción, bilateralidad y controversia, derivado de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como con el de moralidad, que exige de las partes actuar con buena fe, alentando comportamientos leales, confiables y equitativos (arg. art. 9 CCyC).

Siendo así, corresponde desestimar la apelación electrónica en subsidio del 7/11/2019 contra la resolución también electrónica del 6/11/2019, debiéndose librar el correspondiente mandamiento al domicilio indicado por la defensora oficial, sin perjuicio de poder solicitar el actor en la instancia inicial mayores explicaciones a esa funcionaria sobre la concreta ubicación de aquél al tratarse de zona rural. Con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El domicilio de Aguiar, denunciado por la parte actora, fue “Est. San Blas” en 1ª Junta zona rural de Trenque Lauquen (f. 14). Diligenciado allí el  mandamiento,  atendió Guillermo Fabián Simón, quien señaló que Aguiar no trabajaba ni vivía más allí (f. 19). Tal parece que el lugar de trabajo y el del domicilio debían ser iguales para  Simón, pues aunó  ambas circunstancias bajo la misma y única negativa.

Por un lado, no se sabe quién es Simón,  pero además,  por otro lado, se puede creer que faltó a la verdad porque  Aguiar al parecer si se domiciliaba en el lugar denunciado por la actora según informe inobjetado de la empleadora “Las Elenas 22 SRL”  (f. 69; arts. 384, 394 y 401).  Que “Las Elenas 22 SRL”  era empleadora de Aguiar se infiere en función del cumplimiento del embargo judicial del sueldo: no habría podido  cumplir con esa medida afectando sucesivos salarios sin que el ejecutado trabajara para ella (ver fs.26.1, 27,   66, 75, 78, 85, 88, 93 y 94; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

El mismo domicilio denunciado por la actora e informado por la empleadora, fue informado también por la justicia electoral (f. 33) y por el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales dependiente de la Presidencia de la Nación (f. 46).

Me parecen más creíbles  esos inobservados informes sobre el domicilio de Aguiar, que la negativa del ignoto Simón o lo que pudiera haber sido colocado unilateralmente en Facebook vaya a saberse por quién y con qué intenciones y asidero (art. 384 cód. proc.).

En tales condiciones, la solución  pudo   ser, mejor,  diligenciar nuevo mandamiento, bajo responsabilidad de la actora,  en “Est. San Blas” en 1ª Junta zona rural de Trenque Lauquen, en vez de publicar edictos para luego dar intervención a la defensoría oficial (arts. 202.b, 218.a y 219 AC 3397). Nadie podría culpar a la actora, avalada por tres informes de diferente índole, de proceder así.

Empero, la salida indicada en el párrafo anterior escapa ahora del espacio revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y, dentro de este espacio,  tal como han quedado planteadas las cosas, no corresponde ordenar el diligenciamiento de un nuevo mandamiento al domicilio traído al ruedo por la defensoría oficial con base sólo en Facebook (ver párrafo preanterior) y a todo evento sin fundar de ninguna forma por qué tendría que procederse así (art. 34.4 cód. proc.);  aunque, sin perjuicio de la concreta defensa de Aguiar ensayada el 1/11/2019 y de una eventual futura apelación contra la sentencia,  nada obsta a que la defensoría oficial intente allí   poner en conocimiento del ejecutado la existencia del juicio en su contra para que éste pueda tomar intervención y  sostener fundadamente los planteos que estime corresponder como v.gr. la nulidad de la ejecución (arts. 529.2, 341 párrafo 2°, 550, 543.1 y concs. cód.proc.).

Aclaro que en “Peirone c/ Molinari” (sent. del 27/6/2018, lib. 49 reg. 184)  las circunstancias no fueron las mismas que aquí: el demandante allí había impulsado la notificación del traslado de demanda en un lugar en el que no podía ignorar que no vivía el demandado; ese dato –que aquí evidentemente no se registra-, sumado al resultado de las averiguaciones de la defensoría oficial luego de designada acerca del real domicilio del demandado –no surge del decisorio citado que  las averiguaciones se hubieran detenido en Facebook-, llevaron a exigir al demandante que notificara ese traslado en este último lugar.

 VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación electrónica en subsidio del 7/11/2019 contra la resolución también electrónica del 6/11/2019; con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria del 7/11/2019 y consecuentemente revocar la resolución de f. 103 en cuanto ha sido materia de agravios.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 7/11/2019 y consecuentemente revocar la resolución de f. 103 en cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, pasen los autos a despacho para resolver sobre la revocatoría de fecha 16-12-2019.

 

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