Fecha del Acuerdo: 28/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 545

                                                                                 

Autos: “COMITÉ DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA LEY 12726 C/ CARLE DANIEL ANÍBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91521-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITÉ DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA LEY 12726 C/ CARLE DANIEL ANÍBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/8/2019 contra la resolución de fs. 111/113?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

En la sentencia apelada se sostiene que los intereses prescriben a los 4 años desde que cada servicio debe ser pagado (f. 112 vta. párrafo 3°) y, contra esa conclusión, la actora en su memorial prácticamente se limita a hacer corta y pega del escrito del 15/3/2019, lo que equivale a remitirse a esta presentación anterior (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

En efecto, en ambos escritos se leen los siguientes mismos enunciados:

“…atento la falta de autonomía de los intereses con respecto al capital objeto de autos.”

“Los intereses cuyo pago se reclama, resultan ser exigidos en carácter de accesorios de la deuda dineraria en concepto de capital emergente del mutuo ejecutado en autos.”

“En ese entendimiento, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reza en su art. 856: “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor”. De este modo, con claridad se observa que la obligación es accesoria es porque depende de la principal o resulta esencial para satisfacer el interés del acreedor.”

“La doctrina y jurisprudencia ya han resuelto la cuestión en forma unánime, en cuanto a que los intereses que se pagan conjuntamente con el capital, sufren el régimen de prescripción de éste.”

“A modo ejemplificativo, se cita, entre innumerables fallos: “El plazo de prescripción de intereses es de cinco años de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 3º del Código Civil, salvo que se hayan incluido en cuotas prefijadas de capital e intereses. De ahí que, si en la escritura del mutuo hipotecario se pactó que el capital se pagaría conjuntamente con la actualización y los intereses punitorios si los hubiere, el plazo de prescripción aplicable al caso es el previsto en el art. 4023 del Código Civil. (Sumario Nº15416 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº12/2003).”

“En el mismo sentido: “No resulta de aplicación el mencionado art. 847 inc. 2° del Cód. de Comercio, toda vez que se ha sostenido que si no se trata de prestaciones de cumplimiento periódico, sino del pago de una determinada suma en concepto de capital adeudado, no es de aplicación dicha disposición, lo que ocurre cuando se trata de una deuda única -como en el caso de autos- aún cuando su pago se haya fraccionado en cuotas periódicas (conf. Carlos Alberto Ghersi y Celia Weingarten, en “Código de Comercio y leyes complementarias: comentado, concordado y anotado”, vol. 2, pág. 194 y jurisp. allí citada, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2006)“.

La única diferencia consiste en que en el memorial se transcribe la siguiente ficha de jurisprudencia: “También se ha sostenido: “Cuando las cuotas pagaderas en los términos contractuales fijados están integradas por capital e intereses, han dejado de ser exigibles en forma independiente, de manera que el plazo de prescripción de los intereses es el que corresponde también al capital, esto es, el de diez años”. CC0203 LP 115335 RSD-53-16 S 12/04/2016 Juez SOTO (SD); Carátula: Ferbin Construcciones S.R.L. c/ Comité de Administración del Fideicomiso ley 12726/12790 s/ Cancelación de hipoteca; Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; Tribunal Origen: JC0500LP: SISTEMA JUBA.”. Pero no se explica cómo es que la mecánica copia del contenido de esa ficha pudiera hacer que éste eche por tierra el fundamento del fallo apelado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

La crítica concreta y razonada entraña un esfuerzo intelectual explicativo y argumentativo para persuadir acerca del error atribuido a la resolución apelada,  que va mucho más allá de un mero “corta y pega”, máxime si es mayormente de presentaciones anteriores (art. 384 cód. proc.).

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación del 13/8/2019 contra la resolución de fs. 111/113, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 13/8/2019 contra la resolución de fs. 111/113, con costas al apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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