Fecha del Acuerdo: 28/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 544

                                                                                 

Autos: “R.,M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”

Expte.: -91543-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. A. S/ AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -91543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 37 contra la resolución de f. 36?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La secuencia cronológica  de circunstancias es: oferta de donación; fallecimiento de la donante antes de la vigencia del CCyC; no aceptación de la oferta de la donante antes de la vigencia del CCyC;  aceptación informal ahora, ya vigente el CCyC, de esa oferta de donación; deseo de formalizar ahora –con resistencia notarial, ver fs. 33/vta.- esa aceptación.

La incertidumbre jurídica es: hecha la oferta de donación y fallecida la persona donante antes de la vigencia del CCyC, para la formal aceptación post morten de esa oferta ya vigente el CCyC, ¿es aplicable el art. 1795 CC -que la permite- o en cambio el art. 1545 CCyC -que no la permite-?

Creo que esa cuestión no puede ser resuelta sin  dar antes a los herederos de la donante la chance de ser escuchados,  pues eventualmente de permitirse a sus espaldas esa aceptación post mortem  sus intereses se verían inconsultamente afectados (arts. 18 y 19 Const.Nac.; arg. art. 1795 última parte CC; art. 3283 CC).

Con ese enfoque, el asunto ya no puede verse como de jurisdicción voluntaria sino contenciosa, tal como había quedado esbozado por la parte actora a f. 30 párrafo 5°, lo que torna inadecuada el uso por el juzgado del art. 336 párrafo 1° CPCC  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 36.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución de f. 36 con el alcance emergente del voto a la 1ª cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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