Fecha del Acuerdo: 28/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 542

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ PALACIOS BACQUE, NORBERTO S/ APREMIO”

Expte.: -91524-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ PALACIOS BACQUE, NORBERTO S/ APREMIO” (expte. nro. -91524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 21/10/2019 contra la resolución del 02/07/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9.c de la ley 13.406, aplicable a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas), la excepción de Inhabilidad del título ejecutivo, deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. Y en ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa de la obligación, cuestión vedada en el ámbito del juicio de apremio. (esta alzada,  89323, sent. del 04/03/2015, ‘Municipalidad de Trenque Lauquen  c/ Diaz Celestino s/Apremio’, L. 46, Reg. 22; idem., sent.. del  10-12-92, ‘Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio’, L. 21, Reg. 158 y otros fallos  allí cits.; S.C.B.A., Rc 115977, sent. 15/11/2011, ‘Municipalidad de Moreno Contra Unilever de Argentina S.A. Apremio. Recurso de Queja’, en Juba sumario B4201048).

Tal restricción se funda en la inferencia de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general. Y no constituye un exceso ritual manifiesto sino que es la aplicación de un principio fundamental del derecho tributario (S.C.B.A., Ac. 72785, sent. del 13/03/2002, ‘Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/Gutiérrez, Jorge Constancio s/Apremio’, en Juba sumario B6737).

Salvo que esa regla, lleve al extremo de tener que admitir una condena fundada  en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta. Supuesto en que cede (S.C.B.A., Rc 119602, sent. del 02/09/2015, ‘Municipalidad de Chivilcoy contra Peugeot Citroen Argentina Sociedad Argentina. Apremio’, en Juba sumario B3903735).

Ahora bien, sin  perjuicio de la limitación referida, justamente en este caso se le dio al ejecutado amplias posibilidades de probar su defensa capital: que el servicio por el cual la comuna reclama la deuda, no había sido prestado por ella (fs. 30/vta., primer párrafo, 31/vta.,  IV.I). Cuando tratándose de una tasa, reposa en el presupuesto de la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado (S.C.B.A., A 73814, sent. del 11/04/2018, ‘Cooperativa eléctrica de Monte Ltda. contra Municipalidad de Monte. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4006122).

En este sentido, ofreció y produjo la prueba informativa que consideró adecuada a sus planes (fs. 32/vta.). Sólo le fue negada la de reconocimiento judicial de la zona donde se ubican las parcelas. Con fundamento en que no resultaba idónea para acreditar la prestación o no del servicio por los períodos reclamados, de agosto de 2014 a diciembre de 2016 (fs. 55/vta.). Razón que no parece inconducente, teniendo en cuenta que la diligencia se llevaría a cabo, en la mejor posibilidad, no antes de noviembre de 2017. Y que, en definitiva, no se ha revelado, con manifestaciones serias y razonables, como es que fuera tan crucial como se aduce, para describir o diagnosticar el estado de abandono de los caminos desde hace décadas, con sólo visualizar el escenario en el tiempo correlativo a la oportunidad en que podría concretarse arg. art. 384 del Cód. Proc.; (fs. 59.II y vta., escrito electrónico del 21 de octubre de 2019, II, primero, tercero, cuarto; arg. art. 384 y concs. del Cod. Proc.).

Sobre todo si mediante la prueba informativa promovida por el propio ejecutado, pudo conocerse los trabajos realizados por el municipio, en los años 1914 a 1916, los cuales se desprenden del prolijo detalle que figura en la sentencia apelada y que no resultan francamente desmentidos, por los datos que indica el recurrente (v. sentencia del 2 de julio de 2019, punto cuatro; escrito electrónico del 21 de octubre de 2019, carilla segunda, último párrafo).

En efecto, por un lado sostener que los informes no conducirían con los caminos existentes en el período por el cual se reclama el pago de la tasa, es una afirmación que no se ha fundado en ningún elemento de prueba rendido en la causa.

Por el otro, lo que se obtuvo de la contestación al pedido de informes al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires -producido a instancias del deudor-, tocante a si las parcelas 5328D, 531M, 532P, 532BF y 532R del partido de Daireaux, sufrieron entre los años 2014 a 2016 algún tipo de eventualidad climática (inundación) y si existió para el mismo lapso, estado de emergencia agropecuaria en su modalidad de prórroga o exención de pago impositivo, es que el estado de emergencia por sequía abarcó del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y la  situación de emergencia y/o desastre agropecuario, el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2014. No registrándose para el partido, ni para el año 2015 ni para el año 2016, ninguna declaración o prórroga del estado de emergencia y/o desastre agropecuario (fs. 180).

Debiendo destacarse que, más allá de lo que se postula en los agravios, dicho informe no fue impugnado dentro del proceso, por la modalidad que permite el artículo 401 del Cód. Proc.. Así como, que toda referencia a la testimonial rendida en autos es indiferente, habida cuenta que la sentencia no se fundó en ella (escrito electrónico del 21 de octubre de 2019, carilla segunda, segundo párrafo).

Al fin y al cabo, tampoco define el apelante, de modo concreto y razonado, por qué considera que el juez hizo una valoración parcial y no absoluta de la prueba. Ni menciona, cuál hubiera sido la que, producida, no apreció, siendo decisiva para variar el sentido de lo resuelto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En suma, no quedó acreditada la inhabilidad del título, que fue la única excepción que opuso Palacios Bacqué al progreso de la ejecución. Al igual que la inexistencia de la deuda.

Desde que, por más que fuera requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta prestación de un servicio, no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, pues no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen (S.C.B.A., B 63520 RSD-89-18, sent. del 09/05/2018, ‘Telefónica Móviles Argentina S.A. contra Municipalidad de Moreno’, en Juba sumario B5050493).

Por ello, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de fecha 21/10/2019 contra la resolución del 02/07/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fecha 21/10/2019 contra la resolución del 02/07/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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