Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 50- / Registro: 546
Autos: “M., A. I. C/ SUCESORES DE C. M., S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -91510-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. A. I. C/ SUCESORES DE C. M., S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -91510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2019 contra la sentencia del 28/5/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Un único agravio es el del memorial del 5/8/2019: la imposición de costas por su orden en cuanto a la pretensión de filiación extramatrimonial contra V.V.L., sucesora de quien fuera el padre biológico de la apelante, quien sostiene que deben ser cargadas a aquélla por cuanto se encuentra en rebeldía, lo que obligó a un esfuerzo extra al no presentarse. Dice que si se hubiera presentado, habría allanado el camino.
2. Veamos.
Declaración de rebeldía no hubo; lo que sí medió fue contumacia y por ende un reconocimiento de los hechos lícitos por falta de contestación de la demanda por la sucesora V.V.L. (art. 840 cód. proc.); y, de todos modos, a pesar de ese reconocimiento ficto, para dictar la sentencia de filiación el juzgado estimó necesario realizar la prueba genética pedida a f. 9 p. C en soporte papel (v. fs. 47).
Prueba a la que prestó su colaboración la demandada V.V.L. con la sola remisión de la carta documento que consta a f. 63, según surge de la pericia genética del 12/11/2018 (“GRUPO HUMANO ANALIZADO: … Vinculo Titular… HIJO A. I. M….. MEDIO HERMANO I. V. V. MUESTRAS TOMADAS EN: ASESORIA PERICIAL DE TRENQUE LAUQUEN. FECHA DE TOMA DE MUESTRAS: 3/7/2018″), sin obstaculizar luego de ninguna manera el dictado de la sentencia que reconoce la filiación de la accionante.
Así las cosas, no corresponde considerar vencida a la demandada V.V.L. y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación del 6/6/2019 (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/6/2019 contra la sentencia del 28/5/2019, con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/6/2019 contra la sentencia del 28/5/2019, con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.